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Hospital Dr. Gustavo Fricke,
Falta de servicio.

Corte Suprema confirma condena al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota por tardío diagnóstico y tratamiento brindado a paciente con hernia, retraso que le provocó la muerte por una falla multiorgánica.

El máximo Tribunal descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

30 de mayo de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que condenó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota por falta de servicio del Hospital Dr. Gustavo Fricke, por el tardío diagnóstico y tratamiento brindado a paciente con hernia crural, retraso que le provocó finalmente la muerte por una falla multiorgánica.

El fallo señala que en relación al primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, debe dilucidarse si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

La resolución agrega que al fundamentar la infracción al artículo 1698 del Código Civil, el recurrente sostiene que el proceso no arroja algún medio de prueba por el que se pueda afirmar que en el diagnóstico de la hernia crural, ha existido una demora negligente, como tampoco sobre el comportamiento que debe exigirse al Servicio de Salud para su diagnóstico oportuno, acusando que se ha invertido la carga de la prueba, al eximir de la misma a la parte demandante.

Añade que la ausencia de prueba que la recurrente reclama sobre los puntos antes mencionados, no es tal. En efecto, como bien razona el juez de primera instancia, la documental consistente en la ficha clínica y las propias declaraciones vertidas por los médicos que la demandada presentó como testigos, han permitido establecer que entre la primera consulta de la paciente por dolor abdominal y la fecha en que se practicó el examen que permitió pesquisar la hernia crural atascada, transcurrieron siete días; asimismo, la sentencia recoge el testimonio de don Carlo Felipe Zúñiga González, médico que participó en la intervención quirúrgica del día 21 de enero de 2013, destinada a corregir el problema detectado a través del scanner practicado a la paciente, quien si bien señaló que el problema con las hernias crurales es que pueden pasar desapercibidas al examen físico y hacerse evidente cuando ocurre la complicación, en este caso, atascamiento, precisando que el foco del enfrentamiento terapéutico de la paciente se centró en su patología respiratoria, manifestó que sólo la persistencia de un síntoma no concordante con la evolución esperable de una condición respiratoria aguda hizo encender las alarmas respecto a la posibilidad de un diagnóstico alternativo.

Conforme a los hechos que los sentenciadores tuvieron por acreditados, cabe concluir que el síntoma persistente y que el propio facultativo califica como no concordante con el cuadro de neumonía por el que fuera hospitalizada la paciente, no es otro más que el dolor abdominal que esta presentaba el día 14 de enero de 2013, mismo que al momento de su hospitalización (17 de enero de 2013) se consignó ya llevaba cuatro días de evolución –así lo señala la también testigo de la demandada, por lo que, ponderando con arreglo a derecho las pruebas rendidas, bien han podido los jueces establecer la demora en diagnosticar dicha hernia y lo injustificado de dicho proceder, precisamente porque como sostiene el testigo a que se viene haciendo referencia, se trataba de una patología que puede pasar desapercibida al examen físico, por lo que no resulta razonable ni acorde al estándar de servicio esperable, que se haya postergado hasta el día el día 20 de enero de 2013, la práctica del examen (TAC) que permitió visualizar la obstrucción intestinal alta secundaria a hernia crural derecha atascada, patología por la que tuvo que ser intervenida de urgencia y de la cual se derivaron las posteriores complicaciones que presentó la paciente, siendo intervenida quirúrgicamente en otras tres oportunidades, falleciendo finalmente el día 04 de febrero del 2013. Lo anterior, a su vez, permitió que los jueces concluyeran que la demora en diagnosticar dicha hernia, sumada al estado de salud de la paciente, por sus otras patologías, la hizo perder la chance de un tratamiento oportuno y efectivo.

La resolución afirma que al tenor del artículo 38 inciso segundo de la Ley N° 19.966, corresponde al particular acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio, lo cierto es que para establecer la concurrencia de dicho factor de imputación de responsabilidad civil, los sentenciadores han podido y debido ponderar la totalidad de la prueba rendida en juicio. En este sentido, lo que el recurrente parece olvidar es que el material probatorio aportado en juicio, pertenece al proceso y no a la parte que lo ha proporcionado, por lo que nada impide que a partir de las propias pruebas rendidas por la demandada, ponderándose con arreglo a derecho, haya podido concluirse por los sentenciadores que se ha incurrido en falta de servicio, sin que por ello haya tenido lugar la inversión de la carga de la prueba que aquí se reclama.

Para la Corte Suprema, lo antes razonado deja al descubierto que el reproche que se hace por el recurrente, dice relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los juzgadores, actividad que corresponde a una facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto, si no en los casos en que haya existido un quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie, pues como surge del análisis desarrollado en el motivo precedente, aparece que los sentenciadores ponderaron las pruebas rendidas ajustándose a la ley, por lo que hechos establecidos por los tribunales del mérito, resultan inamovibles para esta Corte.

El fallo dice que entrando ahora al análisis de la vulneración que el recurrente acusa del artículo 38 de la Ley N°19.966, basta la lectura de su arbitrio para constatar que la misma se vincula con la vulneración a las reglas reguladoras de la prueba desarrollada en el primer capítulo del mismo, por lo que todo lo razonado en el motivo undécimo de esta sentencia, sirve para desestimarla.

Concluye que los sentenciadores no han incurrido en las infracciones y/o yerros normativos que la demandada denuncia en su recurso de nulidad sustancial, por lo que el mismo no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.

Por tanto, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por abogado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

 

Vea sentencia Rol Nº85.609-2021

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