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Imagen: ucchristus.cl
Queja acogida.

Corte Suprema ordena tramitar tutela laboral de becaria en hospital universitario.

El máximo Tribunal consideró que hubo falta o abuso grave al acoger la excepción de incompetencia del tribunal para conocer la demanda.

13 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió un recurso de queja y ordenó continuar con la tramitación de una denuncia de tutela laboral de una médica que cursaba una beca en un hospital universitario.

El fallo señala que, en la de demanda la actora refiere expresamente tener la calidad de funcionaria pública, al haber ingresado al Servicio de Salud demandado en el año 2013, desempeñándose en diversos cargos de jefatura y que, en dicho contexto, dos años después, se le concedió una comisión de estudio con goce de remuneraciones, comenzando a cursar, en el mes de mayo de 2015, una beca de medicina interna en el programa de la universidad demandada.

Por su parte, las demandadas controvirtieron expresamente la calidad de funcionaria pública de la actora, sosteniendo que su condición de becaria resulta incompatible con aquella, lo que se evidencia de manera palmaria de la relación de los hechos que efectúan, frente a lo aseverado por la parte demandante.

De este modo, afirma la resolución, correspondía, conforme las reglas procesales y los principios del debido proceso, recibir a prueba exactamente dicho punto, a fin de ser dilucidado en la sentencia definitiva, máxime si el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para acoger una excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, “…siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, cuestión que, atendido lo referido precedentemente, no se observa en el caso de marras.

De este modo, añade, aparece que la decisión recurrida privó a la actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acción, bajo el pretexto de la incompetencia alegada por las demandadas, que se funda en una afirmación que se encuentra controvertida, y que, por lo tanto, no es posible decidir sobre la base de lo expuesto en el período de discusión, sino que era menester otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer los medios de convicción pertinentes para la consideración del tribunal del mérito”, dice el fallo.

Agrega que, en efecto, el artículo 420 del estatuto laboral, señala que es competencia de los juzgados del trabajo: a) “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo…” y g) “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral”; siendo inconcuso que la determinación de su calidad de funcionaria pública; y de la existencia de actos vulneratorios de los derechos fundamentales, son claramente aquellos asuntos que, de manera irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral.

Por tanto, dice el fallo, no corresponde que la judicatura descarte la existencia de la calidad de funcionaria pública y, en virtud de ello se estime incompetente, debida a la temprana conclusión referida, no obstante el contexto explicitado en la demanda, pues se trata de un asunto que debió haber sido sometida al escrutinio de mérito una vez cumplidas las etapas de discusión, defensa y prueba por las partes, para que, en la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación.

Además se considera que, la determinación del correcto alcance de la normativa aplicable relativa a la competencia de los tribunales debe regirse teniendo presente los principios inspiradores que justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus basamentos más sensibles, el relativo a la garantía del libre acceso a la justicia, y como una emanación del mismo, el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito, en el contexto de un juicio en el que se otorguen las oportunidades procesales de aportar la prueba necesaria y legalmente admitida, para acreditar los asertos que se alcen como fundamento de las pretensiones y contra pretensiones propuestas.

Tales nociones constituyen el cimiento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por la Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los miembros de la judicatura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

El fallo concluye que, toda decisión que impida de forma contraria a tales basamentos procesales, obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, mediante la decisión temprana, en sede de audiencia preparatoria, de un asunto que fue debidamente controvertido, aparece despojado de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

 

Vea sentencia Rol Nº8.415-2022.

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