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Corte de Santiago acoge demanda por uso indebido de marca comercial en servicios de sandwichería.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, tras establecer que en la especia se configura infracción a la normativa sobre propiedad industrial, al utilizar la demandada una marca registrada por la contraparte.

27 de junio de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda presentada por empresa de gastronomía por el uso indebido de marca comercial registrada, por restorán dedicado a la venta sándwiches y otros alimentos similares.

El fallo señala que, no se constata una diferencia significativa entre el uso de una marca similar por ambas partes, proporcionando estas servicios similares, esto es, procuración de comidas análogas, sin perjuicio de algunos elementos de distinción utilizados por cada oferente, propios del afán por captar el interés de la clientela con asociaciones a la abundancia, grata combinación de sabores e ingrediente atractivos.

La resolución agrega que, los servicios de ambos restaurantes objeto de comparación, son más bien opciones dentro del giro de un establecimiento de comercio correspondiente a un restaurant que sirve sándwiches y otras preparaciones comúnmente relacionadas o afines, como empanadas, pizzas, quesadillas o tablas de carnes, quesos y verduras.

Para el tribunal de alzada, el razonamiento del fallo de primer grado, conduce a un recorte intolerable al uso de la marca, petrificándolo para una determinada estrategia comercial en la prestación del servicio de restaurante, meramente contingente o trivial, que no es más que una opción, habitualmente condicionada por los avatares del mercado o las preferencias de quien explota la marca aplicada a ese rubro, siempre en procura de distinguir su oferta y hacerla más atractiva. La inclinación dirigida a evocar el ambiente de algún país, barrio o región, no es suficiente elemento de diferenciación en el uso de la marca en este caso.

Afirma la resolución que tratándose de establecimiento que ofrecen servicios similares, se verifica de una semejanza intensa, en que aparece que cierto rubro de ingredientes e insumos, derivan en presentaciones que adoptan formas también similares, principalmente en sándwiches y bases de masas con queso fundido, tocino y otros ingredientes. Ambos locales se emplazan en edificaciones de fisonomía tradicional en el sector oriente de la ciudad de Santiago, sin que se demostrara la clara intención de dirigirse a públicos distintos. De consiguiente el riesgo de inducir a error es relevante desde que exige que el potencial interesado esté especialmente atento a las particularidades con que ‘La Rambla’ busca distinguir su servicio de sandwichería y preparaciones de comida rápida afines. La marca respectiva no puede provocar confusión en el mercado de que se trata, lo que acontece respeto del género de la cobertura que distingue.

Añade que, la demandada ha utilizado la marca comercial de la actora, lesionando de ese modo su derecho de propiedad industrial sobre las denominaciones ‘Ramblas’ y ‘La Rambla’, fuera del margen que autoriza el registro a su nombre de la denominación ‘La Rambla’ bajo las clases 30 y 35, al inducir a confusión a los consumidores, llegando a configurar el riesgo que estos comprendan que los servicios tienen un mismo origen empresarial, en circunstancias que provienen de diversa fuente.

Además afirma que, solo cabe disponer la mencionada cesación de actos de uso de la marca y medidas para evitar la persistencia de la vulneración del derecho de propiedad industrial, desde que no aparece necesario, a la luz de los hechos que se han dado por probados, la imposición de medidas más intensas para satisfacer adecuadamente el interés de la actora en la preservación de sus derechos. Así, la cesación integra del uso de la marca por la demandada corresponde al objetivo fundamental de la acción, al que ha de procederse con deliberada premura.

Concluye que en cuanto a la publicación de la sentencia, esta providencia carece de justificación específica, desde que no se constatan actos reciente de pugna entre las partes en el ámbito de los medios de difusión comercial, que deban zanjarse a través de una medida de esta naturaleza que supone, además, una identidad o al menos semejanza especialmente intensa, a partir de la que se afectan valores amparados por la libre concurrencia y protección al consumidor, que no aparecen de modo alguno perturbados en grado suficiente en este caso. El riesgo de desborde, adentrándose la decisión en un ámbito ajeno a la sede que el ordenamiento ha previsto para esa controversia, limita el margen de las decisiones proporcionadas, excluyendo manifiestamente la publicación del fallo.

Por tanto, se resuelve que se revoca la mencionada sentencia definitiva y en su lugar se decide que se acoge la demanda, solo en cuanto se ordena a la demandada cesar en actos de infracción del derecho de propiedad industrial de la actora, consistentes en el uso del signo distintivo ‘La Rambla’ en utensilios, menús, mobiliario, edificaciones y sus dependencias u otros objetos; avisaje, internet, páginas web, casilleros electrónicos y otros medios análogos, debiendo proceder a su retiro de todo a lo que se encuentre aplicada o impresa, incluso en forma electrónica o digital, a la fecha de esta sentencia, o a la destrucción de estos si la remoción no fuere posible, en un plazo de sesenta días contados desde que encuentre ejecutoriado este fallo. Se prohíbe a la demandada, además, su utilización o aplicación en lo sucesivo, por cualquier vía, medio o arbitrio, sin el consentimiento de la demandante, mientras mantenga la titularidad del registro marcario.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº6.103-2019 y primera instancia Rol C-22116-2016.

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