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Es lícito prohibir el uso de redes sociales a quien a través de YouTube atentó contra la integridad moral de un indigente, más todavía si fue en ese medio en que se cometió el delito.

La inalienable dignidad personal y el ánimo jocoso no pueden nunca entrar en un extravagante juicio de balanceo con el fin de concluir cuál de ellos prevalece.

24 de julio de 2022

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la pena impuesta en primera instancia a un “Youtuber”, condenado por humillar y denostar a una persona sin hogar a través de internet.

En primera instancia, se condenó al Youtuber por humillar a un indigente mediante una broma grabada, que consistió en dar a esta persona una galleta rellena con pasta dental, causándole dolor estomacal y otras molestias. Posteriormente el condenado subió el video a su canal “DIRECCION000”, en la plataforma Youtube, y realizó comentarios burlescos.

A raíz de estos hechos fue condenado a 15 meses de cárcel y se le prohibió hacer uso de Youtube durante 5 años, debiendo cerrar su canal por delitos contra la integridad moral. Además, se le ordenó pagar una indemnización de 20.000 euros al indigente.

El Youtuber impugnó la sentencia a través de un recurso de apelación, argumentando que la broma se hizo con un ánimo jocoso, y que debe entenderse en un contexto humorístico libre de un animus injuriandi.

El Tribunal de segunda instancia acogió parcialmente el recurso, suprimiendo la prohibición de utilizar Youtube. Esta decisión motivó que el Ministerio Fiscal interpusiera un recurso de casación.

El Tribunal Supremo advierte que las bromas no pueden servir como excusa para lesionar la integridad moral de las personas, cuya dignidad es inalienable.

Continua señalando que el que lesiona estos bienes incurre en un trato degradante, que se entiende como “(…) aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral”.

Además, sostiene que si bien los hechos ocurrieron en la vía pública, fue en internet donde se erosionó la dignidad del afectado, pues la publicidad que se dio a la broma fue un acto de divulgación indiscriminada que atentó contra el honor de la persona. Esta conducta antijurídica fue especialmente gravosa, dado que el canal del recurrido contaba con más de un millón de suscriptores.

El análisis de los hechos da cuenta que el lugar de la comisión del delito fue internet, respecto de lo cual el Tribunal señala que “(…) el ciberespacio ofrece un marco digital diferenciado de la realidad puramente física como espacio del delito. La experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo”.

En definitiva, el Tribunal acogió el recurso de casación, prohibiendo al recurrido utilizar Youtube por el lapso de 5 años.

 

Vea la sentencia 547/2022 del Tribunal Supremo de España.

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