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Por consulta de la Alcaldesa de San Bernardo.

CGR aclara potestades de Municipio respecto de sus funcionarios.

«el artículo 148 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que confiere al alcalde la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar una declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral».

23 de enero de 2013

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República por parte de la alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, para que determine qué medidas puede adoptar en contra de una funcionaria de dicha entidad edilicia, quien ha presentado reiteradas licencias médicas y solicitado, en diversas oportunidades, permisos sin goce de remuneraciones. Asimismo, dicha servidora mantiene relaciones interpersonales conflictivas con sus compañeros de trabajo.
Al dictaminar sobre la consulta, la Contraloría señala que, respecto a la posibilidad de declarar vacante el cargo que ocupa la afectada, por las continuas licencias médicas que ha presentado, es posible, ya que cumple con el artículo 148 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que confiere al alcalde la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar una declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral.
Agrega, que en lo que concierne a los permisos sin goce de remuneraciones, resulta útil hacer presente que el artículo 109 de la ley N° 18.883, establece que el funcionario podrá solicitarlos, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario. Así, la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 21.646, de 2003; 28.942, de 2004, y 20.459 de 2009, entre otros, ha manifestado que el otorgamiento de los permisos administrativos no es obligatorio para la autoridad municipal, toda vez que para su procedencia tienen que existir circunstancias especiales que los justifiquen, las que deben ser ponderadas por el alcalde, el que, además, debe concederlos por resolución fundada y con respeto al principio de racionalidad.
Finalmente, respecto a los presuntos conflictos originados por la aludida funcionaria, los que habrían afectado al resto de sus compañeros de servicio, cabe tener presente el artículo 56 de la ley orgánica  N° 18.695, de Municipalidades, donde el alcalde es la máxima autoridad de la entidad edilicia y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
A su turno, el artículo 63 de la citada ley N° 18.695, estableciendo un catálogo con las atribuciones del alcalde, expresa en sus letras c) y d), respectivamente, que a aquel le corresponde nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia; y velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar las medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en ambos casos, de conformidad con las normas estatutarias que lo rijan.
Con todo, cabe señalar que la conducta de la funcionaria en comento debe tenerse en consideración por la respectiva junta calificadora al momento de efectuar la evaluación acerca de su desempeño, toda vez que en estos órganos colegiados se encuentra radicada la potestad evaluadora, y según se desprende de los artículos 37 de la citada ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, ellos adoptan sus resoluciones teniendo en consideración, entre otra documentación, cualquier antecedente que se disponga acerca del servidor que se califica (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.737, de 2010, y 34.260, de 2011, entre otros, de esta Entidad de Control).

Vea texto íntegro del dictamen.

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