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No podrá restringirse la libertad de reunión.

Reforma Constitucional busca que a partir de la sexta prórroga sucesiva del estado de excepción de emergencia, el Presidente de la República pueda prorrogarlo por periodos de sesenta días, para lo cual requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional.

El Presidente de la República estará obligado en esta eventualidad a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia cada quince días mediante un informe escrito dirigido a ambas Cámaras.

27 de noviembre de 2022

El Mensaje, ingresado por el Presidente Gabriel Boric, con las firmas de Carolina Tohá, Ministra del Interior y Seguridad Pública, Maya Fernández, Ministra de Defensa Nacional y Ana Lya Uriarte, Ministra Secretaria General de la Presidencia, modifica la Carta Fundamental, en materia de prórrogas sucesivas de un estado de excepción constitucional de emergencia, y limita la restricción de la libertad de reunión.

El Ejecutivo señala que la Constitución establece, en el numeral 5 del artículo 32 que, entre las atribuciones especiales del Presidente, está la de declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que ahí se señalan. Es bajo dichos estados de excepción, y solo en estos casos, que la Constitución establece que los derechos y garantías constitucionales pueden ser afectados.

El año 2005, la ley N° 20.050 modificó la forma de decretar el Estado de Emergencia, eliminando la concurrencia del Consejo de Seguridad Nacional y los plazos por los que este regiría, pasando de 90 a 15 días. Así, desde ese año hasta la fecha, el Estado de Emergencia es declarado por el Presidente y no puede extenderse por más de 15 días, sin perjuicio de poder prorrogarlo con acuerdo del Congreso Nacional por igual período.

Exponen que la prórroga recurrente de los periodos de vigencia de los estados de excepción es expresiva de la necesidad de realizar intervenciones de mayor profundidad en determinados territorios, que permitan desarrollar una mejor coordinación de las capacidades del Estado y más estable en el tiempo.

Indican que lo anterior ha evidenciado la necesidad de un instrumento jurídico que otorgue continuidad y certeza para alcanzar las metas trazadas. En ese sentido, un plazo más amplio contribuirá a un despliegue más estable de las capacidades del Estado y una planificación estratégica con mayor capacidad de anticipación.

Por ejemplo, exponen que contar con un plazo de intervención en sintonía con los usos actuales de la herramienta, permitirá potenciar el despliegue coordinado de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad; permitirá a las policías ganar mayor cobertura operativa, pudiendo dedicar mayores esfuerzos a labores investigativas como auxiliares del Ministerio Público, y posibilitará a las Fuerzas Armadas contribuir con acciones en favor de la comunidad, tales como operativos de escolta para la cobertura, entre otros, de reparación de obras viales y agua potable rural.

En relación con lo anterior, la iniciativa intenta subsanar algunos de los problemas que se generan por contar con una herramienta cuya continuidad es temporalmente muy limitada para abordar problemas que, de hecho, han sido persistentes en el tiempo.

El proyecto de reforma constitucional consta de un artículo único que contempla modificaciones a los artículos 42 y 43 de la Constitución, que regulan el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia y la restricción y suspensión de garantías y derechos, respectivamente.

En primer lugar, se propone establecer un nuevo plazo de prórroga del Estado de Excepción Constitucional de Emergencia más amplio que el actual, de 60 días.

En segundo lugar, durante la vigencia de estas prórrogas extendidas, el Ejecutivo mantendrá su deber de informar de las medidas adoptadas en virtud del Estado de Excepción, cada quince días, mediante un informe escrito dirigido a ambas Cámaras.

En tercer lugar, respecto de la restricción y suspensión de garantías, se señala que, de acordarse prórrogas por plazos de 60 días, solo podrá afectarse la libertad ambulatoria o de locomoción y no el derecho de reunión.

Por último, se propone incorporar un mecanismo de revisión del acuerdo de prórroga por 60 días. Así, el Honorable Congreso Nacional podrá revocar el referido acuerdo contando con las cuatro séptimas partes de las diputadas y los diputados y las senadoras y los senadores en ejercicio.

El proyecto de reforma constitucional, a través de un artículo único, modifica la Constitución, en los siguientes sentidos:

1.- En el artículo 42 incorpora, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, a contar de la sexta prórroga sucesiva, el Presidente de la República podrá prorrogarlo por periodos de sesenta días, para lo cual requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional en los términos del inciso primero.

Una vez decretada la prórroga en los términos del inciso cuarto, la información a que alude el inciso tercero será evacuada cada quince días mediante un informe escrito dirigido a ambas Cámaras. 

Con todo, una vez autorizada la prórroga en los términos del inciso cuarto, el Congreso Nacional podrá, por las cuatro séptimas partes de las diputadas y los diputados y las senadoras y los senadores en ejercicio, revocar el acuerdo.”.

El artículo 42 establece lo siguiente:

“Artículo 42.- El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.”

2.- En el artículo 43 incorpora, en su inciso cuarto y, a continuación del punto final, la siguiente frase:

“Sin embargo, esta última libertad no podrá restringirse si se hubiese requerido el acuerdo del Congreso Nacional en los términos del inciso cuarto del artículo 42.”

El artículo 43 establece lo siguiente:

Artículo 43.- Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta.

Vea Boletín N° 15.509-07 y siga su tramitación aquí.

 

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