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“Fake news” y discursos de odio.

Proyecto de ley otorga protección a las personas frente a contenidos falsos o discursos de odio publicados o difundidos en plataformas digitales.

Su objeto es disminuir los trastornos de la información a las que se encuentran expuestas las personas por creación, publicación o difusión, promoción o financiamiento de contenidos falsos, nocivos, o ilegales, o discursos de odio en plataformas digitales, y proteger a las personas o grupos que hayan visto afectadas por estas publicaciones o sean víctimas de discursos de odio.

30 de diciembre de 2022

La moción, patrocinada por los Senadores Pedro Araya, Iván Flores, Matías Walker y la Senadora Ximena Rincón, establece normas con el objeto de otorgar protección a las personas frente a contenidos falsos o discursos de odio publicados o difundidos en plataformas digitales.

Los autores del proyecto de ley señalan que, para los expertos, las noticias falsas constituyen uno de los actuales “trastornos de la información”. Exponen que, entre las implicaciones que la sociedad enfrenta como consecuencia de la desinformación, está la desconfianza en las instituciones, amenazando los principios democráticos, como también agravar las divisiones basadas en el nacionalismo, la religión, la etnia, la raza, la clase, la sexualidad o género.

Explican que los daños que genera la desinformación se centran en la producción de una alteración de la percepción de realidad en los destinatarios de tales actos de desinformación, que conducen a decisiones de las personas, producto de su manipulación emocional.

Por medio de ellas, se apela y se movilizan los sentimientos humanos de miedo, odio, esperanza, tristeza, entre otras, para conseguir actos o decisiones convenientes para los intereses particulares, sean éstos, sólo con el objetivo de producir miedo o pánico en la ciudadanía; u objetivos como promover alteraciones en el orden público, favorecer la acción de grupos delictuales; producir daño a la imagen de una persona o empresa; intentar perjudicar a personas que postulan a empleos o a cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas.

Advierten que en Chile no existe regulación normativa de este tema. En virtud de lo expuesto, considerando que el acceso a una información independiente, pluralista y de calidad es un bien público y requisito básico para que los ciudadanos puedan ejercer sus libertades y derechos, pilar de cualquier sistema democrático moderno, la iniciativa tiene como ideas fundamentales: (1) establecer algunos mecanismos para disminuir los trastorno de la información a las que se encuentran expuestas las personas por publicación o difusión de contenidos falsos o discursos de odio en plataformas de proveedores de servicios digitales, sea la persona afectada usuaria o no del servicio; y (2) proteger a las personas que sean víctimas o se hayan visto afectadas por publicaciones de contenidos falsos o discursos de odio.

La iniciativa consta de 15 artículos.

1. En el primero, se define el objeto de la ley, indicando que su fin es disminuir los trastornos de la información a las que se encuentran expuestas las personas por creación, publicación o difusión, promoción o financiamiento de contenidos falsos, nocivos, o ilegales, o discursos de odio en plataformas digitales y proteger a las personas o grupos de personas que hayan visto afectadas por estas publicaciones o sean víctimas de discursos de odio, sean o no usuaria de las plataformas y/o servicios digitales.

2. En el segundo, se establecen definiciones de los trastornos de la información; en los que se alude a conceptos tales como Desinformación, Información errónea, Información nociva, entre otros.

3. En el tercero, se establecen las obligaciones del Estado en la materia, señalando que los órganos del Estado velarán por el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia en la creación, alojamiento, transmisión y difusión en las plataformas digitales con el fin de disminuir el impacto de la desinformación, la información errónea o nociva, y los discursos de odio en la sociedad, atendiendo a los estándares establecidos por los órganos especializados del sistema internacional de derechos humanos en lo que respecta a la identificación de los diferentes trastornos de la información, estrategias de afrontamiento, estándares de transparencia, rendición de cuentas, garantías mínimas de un debido proceso, e información al usuario por parte de los gobiernos y las empresas.

4. En el cuarto, se define y detalla los prestadores de servicios que están sujetos a la ley.

5. En el quinto, se establece que la ley reconoce y protege el principio de neutralidad en la red, prohibiendo el bloqueo, la interferencia, la discriminación, el entorpecimiento y la restricción del derecho de cualquier usuario para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red.

6. El artículo sexto, establece las medidas de restricción de contenidos ilícitos.

7. En el séptimo, se detalla la recepción de quejas y el procedimiento para llevarlo a cabo, estableciendo que los prestadores de servicios sujetos a esta ley deberán, entre otros, disponer de una política y un procedimiento transparente de reclamación y bloqueo, eliminación de contenidos y suspensión o eliminación de servicios para todas las personas, sean o no usuarias de los servicios, publicadas de manera permanente y destacada en sus plataformas.

8. En el octavo, se establece que los proveedores de servicios que reciban más de cincuenta quejas por año deberán elaborar un informe en idioma español y publicarlo en su plataforma, dentro de un plazo de treinta días corridos de finalizado el año calendario. El informe será de libre acceso y estará disponible de forma permanente.

9. En el noveno, se establecen normas de la transparencia de instrumentos automatizados.

10. En el décimo, se establecen normas de trasparencia sobre la publicidad en línea.

11. En el decimoprimero, se contemplan las sanciones, estableciendo que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de los prestadores de servicio, podrá ser reclamado ante la Corte de Apelaciones competente, la que resolverá conforme al procedimiento establecido en el auto acordado de la Corte Suprema para la tramitación del recurso de protección, y será sancionado con una multa de 100 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales de acuerdo con la naturaleza de la infracción.

En caso de reincidencia, las multas se duplicarán. Sin perjuicio de ello, en caso de grave reiteración, la Corte podrá suspender o cancelar el servicio.

Añade que deberá, además, pedir disculpas públicas y realizar, a su costa, la publicación de un extracto del fallo, en el mismo medio y con las mismas características en las que publicó o difundió el contenido ilícito, en un plazo no mayor a 5 días hábiles de la certificación de la ejecutoriedad del fallo.

Por último, dispone que estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse a los infractores.

12. El decimosegundo se establece la responsabilidad de los prestadores de servicio ante los trastornos de información, señalándose que los prestadores de servicios de internet no serán responsable ni obligados a indemnizar el daño causado, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos 85 L a 85 U de la Ley Nº 20.435, que establecen obligaciones para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artículo 85.

13. El decimotercero, modifica el Código Penal en el siguiente sentido:

a. Incorpora un nuevo artículo 193 bis, del siguiente tenor:

Artículo 193 bis. Comete delito de difusión de contenidos falsos o discursos de odio el que maliciosamente elabore, difunda, promocione, financie o utilice en plataformas digitales contenidos ilícitos definidos en los términos establecidos en las letras a), c) y d) del artículo 2 de la ley que protege a las personas y a las instituciones de la desinformación y los discursos de odio, que cause o pueda causar alarma pública o daño a personas o grupos determinados, y será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Comete el mismo delito el que elabore, difunda, promocione, financie o utilice en plataformas digitales contenidos automáticos sin transparentar.

Constituye una agravante la comisión de los delitos tipificados en los inicios precedentes, mediante la creación de perfiles, cuentas o sitios falsos.

Deberá pedir disculpas públicas y realizar, a su costa, la publicación de un extracto de la sentencia judicial condenatoria, en el mismo medio y con las mismas características en las que publicó o difundió el contenido ilícito, en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados desde la certificación de la ejecutoriedad del fallo”.

b. Incorpora un nuevo artículo 193 ter, del siguiente tenor:

Artículo 193 ter. El candidato o candidata a un cargo de elección popular que incurra en la conducta descrita en el artículo 193 bis, quedará además inhabilitado para el proceso electoral en curso y no podrá postular a cargos de elección popular durante cinco años”.

c. Incorpora nuevo artículo 193 quáter, del siguiente tenor:

Artículo 193 quáter. El que ejerciendo una función pública o un cargo de elección popular incurra en la conducta descrita en el artículo 193 bis, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión del cargo por el periodo que dure la condena y privación del cincuenta por ciento de su remuneración. Deberá pedir disculpas públicas y realizar la publicación a las que se refiere el inciso final del artículo 193 bis”.

14. El decimocuarto modifica la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares, estableciendo que en ningún caso se considerará como propaganda electoral aquellos contenidos ilícitos definidos en los términos establecidos en las letras a), c) y d) del artículo 2 de la ley que protege a las personas y a la democracia de la desinformación y los discursos de odio, creados, difundidos, promocionados o financiados a través de plataformas digitales, que causen o pueda causar daño a personas o grupos determinados o a afectar la sinceridad de la próxima votación.

Añade que se prohíbe la realización de propaganda electoral vía telemarketing en cualquier horario, así como la mensajería instantánea masiva, sin el consentimiento expreso del destinatario.

15. Por último, el decimoquinto modifica la Ley 19.884, sobre Trasparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo que durante el período legal de campaña electoral, a sabiendas, cree, difunda, promocione o financie contenidos ilícitos definidos en los términos establecidos en las letras a), c) y d) de la ley que protege a las personas y a la democracia de la desinformación y los discursos de odio, a través de plataformas digitales, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 10 a 100 UTM. Además, Deberá pedir disculpas públicas y realizar la publicación a las que se refiere el inciso final del artículo 193 bis.

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

Vea Boletín N° 15.603-07  y siga su tramitación aquí.

 

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