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Con disidencia.

CS revoca sentencia y acoge protección contra Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo por extralimitación de facultades.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

28 de abril de 2015

Se dedujo acción de protección en contra de una Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Temuco, por parte de una empresa.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el numeral nº 3 inciso 4º y nº 24, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al efecto, expuso en su libelo que su representada es dueña y administradora del Hotel de la Frontera. Con fecha 10 de Diciembre de 2014, se apersonó en el domicilio antes señalado, la señora Inspectora del Trabajo recurrida, quien señaló que procedería a efectuar una fiscalización a la empresa: oportunidad en que solicitó diversos documentos de trabajadores de ésta, y de personal que trabaja en forma esporádica y mediante contrato de honorarios.

Efectuada la mencionada fiscalización y una vez revisada la documentación pertinente, sostuvo el actor, determinó, de motu propio, y por interpretación que ella hizo de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios de algunos trabajadores, que no resultaba procedente mantener a dichas personas bajo un régimen de contrato de honorarios, y que por ende debían ser contratados bajo la figura de un contrato de trabajo, bajo dependencia y subordinación, y conforme a ello exigió que se procediera a regularizar tal situación, exigiendo además, consecuentemente con ello un registro de asistencia de los mismos trabajadores, procediendo a cursar las multas por no escriturar contratos de trabajo con las determinadas personas, y  no llevar registro de asistencia de éstas.

Finalmente, manifestó el recurrente que es arbitrario e ilegal del actuar de la recurrida, toda vez que al cursar dichas multas se ha arrogado atribuciones que la ley no le concede, ya que conforme reiterada jurisprudencia de nuestro tribunales superiores de justicia, la facultad de interpretación y alcance de los contratos, y de sus correspondientes cláusulas, es privativa de los tribunales de justicia, habiéndose, por ende, la recurrida, extralimitado en sus facultades con su accionar. 

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que las facultades de la Inspección del Trabajo deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

En el actual caso, prosigue el fallo, al contrario de lo expresado precedentemente, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo a través de la Resolución Nº 4166/14/83 de 12 de diciembre de 2014 procedió a sancionar con la imposición de dos multas de 30 y 40 UTM a El Fiordo SPA por no escriturar el contrato de trabajo respecto de tres trabajadores y no llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias un registro de asistencia de personal.

Como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida procedió –en las circunstancias apuntadas- a interpretar tres contratos de prestación de servicios a honorarios existentes, estableciendo que la recurrente no escrituró los contratos de trabajo respectivos, actuación de la recurrida que constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículos 503 y siguientes del Código de esta especialidad, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos.

Así, conforme a lo anterior, concluye el fallo sosteniendo que aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien estuvo por confirmar el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos.

De igual modo, el fallo acordado con el voto en contra del Ministro Pierry, quien fue de parecer de confirmar la sentencia referida por cuanto consideró en lo grueso que, respecto de los antecedentes referidos a los motivos o causa eficiente del acto, el juez revisa y verifica su existencia, para luego, en un segundo paso y establecido lo anterior, determinar que la calificación jurídica de los hechos realizada por la autoridad, de ser ella necesaria, está amparada y guarda directa vinculación con la disposición que autoriza o regula el proceder administrativo. La apreciación de los hechos, para adoptar la decisión, esto es si son de la entidad necesaria para llevarle a tomar la determinación respectiva, queda dentro de la esfera propia de la autoridad administrativa, sólo ante una desproporción grave, manifiesta y evidente puede actuar el órgano jurisdiccional; pero el error en la misma apreciación o calificación jurídica de los hechos puede y debe ser controlada por el juez, circunstancia que en el caso de autos y para los efectos de resolver al presente acción cautelar,  tales presupuestos no concurren.

Es más, precisamente regulando ese control, expone el voto disidente, el legislador ha establecido la acción y procedimiento pertinente para revisar la resolución administrativa, en el artículo 503 del Código del Trabajo.

Por último, la sola circunstancia que la autoridad administrativa realice  una calificación jurídica de los hechos dados por acreditados, no autoriza se acoja el recurso de protección en su contra.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°4141-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°169-2015.

 

 

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