Artículos de Opinión

El efecto general prima facie de las sentencias de la Corte Suprema en el sistema de fuentes del Derecho de Chile.

Si bien, la jurisprudencia de los tribunales no tiene efecto obligatorio general y es considerada como fuente formal del derecho como fuente generadora de normas jurídicas individuales para las partes, en la práctica, las sentencias de los tribunales superiores de justicia, en especial, de la Corte Suprema de Chile, tienen efecto general prima facie, en especial cuando existen criterios jurídicos asentados frente a presupuestos fácticos similares.

En los últimos días, a raíz de la tensión que ha producido la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile en torno al caso Isapres, ha revivido de cierta forma un debate que parecía anclado en el tiempo, el rol de la jurisprudencia como fuente del Derecho en nuestro país, tensionándose la posición de ciertos juristas, con relación al efecto relativo de las sentencias en nuestro país y, en general, en los países que adscribimos a la tradición jurídica occidental romano-germánica.[1]

El debate en general pareciera ser fácil de resolver, en razón del texto del inciso 2 del art. 3 del Código Civil, el cual prescribe:

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”

Esta disposición, claramente adscribe a nuestro país a un sistema de fuentes en donde las sentencias tienen una fuerza normativa relativa, la decisión jurisdiccional sólo obliga lo que dicta a las partes que se ven involucradas en el proceso. Estos argumentos normalmente van adjuntos a máximas que han asentado aun más esta idea a lo largo de la historia, como la frase que por antonomasia siempre se ha atribuido a Andrés Bello, que describe al juez chileno como un esclavo de la ley, en comparación al rol de los magistrados dentro del sistema del common law.

Aun con estos razonamientos clásicos, que a primeras parecieran tener una concatenación lógica irreprochable, al analizar el sistema de fuentes nacional tanto desde el análisis teórico del sistema de fuentes chileno como en la práctica judicial, podemos darnos cuenta que la jurisprudencia siempre ha sido considerada en nuestro país y en la tradición continental como fuente formal de Derecho, es decir, no solo como un argumento fuerte de autoridad que debería ser tomado en cuenta por estar dictado en el ejercicio jurisdiccional de un magistrado, o como factores de diversa índole que influyen en la creación de normas jurídicas, sino como formas obligadas y predeterminadas que ineludiblemente deben revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente en virtud de la potencia coercitiva del Derecho.[2]

Una explicación sobre esta categorización que es consonante con el carácter relativo de las sentencias en Chile, versa sobre las sentencias de los tribunales de justicia, como fuentes normativas individuales que obligan a las partes del proceso, considerando a la jurisprudencia, en su acepción de fallos o sentencias de carácter uniforme y constante dictadas por los tribunales superiores de justicia  que dicen relación sobre una materia determinada de forma o fondo, o como señala Máximo Pacheco, como (un) conjunto  de principios generales emanados de los fallos uniformes de los Tribunales de Justicia para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas[3], más como fuentes materiales con gran fuerza argumentativa, dado a que el juez se considera moralmente obligado por sus decisiones anteriores[4] o incluso, como lo señala Squella, al decir que si bien, un tribunal no está vinculado por los fallos que haya dado sobre un mismo asunto, (es probable que respetar el precedente) confiera cierta estabilidad a los criterios de interpretación y decisión que hubieren observado previamente sobre una determinada materia.[5] Dentro de esta perspectiva, el carácter de fuente formal de la jurisprudencia se encuadra en el razonamiento kelseniano que señala que toda aplicación normativa es una creación, así, la aplicación de leyes o normas jurídicas positivizadas en nuestro sistema jurídico no constituye siempre un silogismo perfecto en donde la premisa mayor es el hecho y la menor es la norma positiva, sino siempre se enmarca en la búsqueda de una solución justa, que perfila el derecho y define su contenido, En palabras de Kelsen: Por precisa que la norma general pretenda ser, la norma especial creada por la decisión del tribunal siempre añadirá a aquella algo nuevo.[6]

Aun con todo, en el plano material de la aplicación del Derecho, el precedente, en especial de la Corte Suprema, reviste un carácter más vinculante que el que señalan las posiciones anteriores, el cual no se explica por el mero carácter superior de la Corte Suprema en nuestro sistema nacional, sino por el carácter correctivo que recae en la competencia de los supremos tribunales de cada país, constituyendo en múltiples sedes la última instancia para plantear la discusión de un asunto. En palabras de René David, los máximos tribunales no solo deben asegurar la aplicación estricta de la ley, sino también garantizar la unidad de la jurisprudencia.[7] Así en Chile, la Corte Suprema conoce: En el plano civil del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo; en el plano penal, del recurso de nulidad; en el plano constitucional de la apelación de los recursos de protección y amparo; y en el plano laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia, entre otros. Esto, en el ámbito práctico reviste mucha importancia, dado a que provoca que la práctica de la abogacía se centre en gran proporción en tener en cuenta la decisión del máximo tribunal a la hora de realizarse la argumentación jurídica de la teoría del caso. Así, vemos como día a día, abogados y magistrados de diferentes jerarquías citan precedentes de tribunales superiores (en especial, de la Corte Suprema), con el fin de reafirmar sus hipótesis, así, el abogado que se enfrenta a un tribunal inferior le señala indirectamente, que en caso del tribunal fallar de forma contraria a la jurisprudencia mayoritaria actual, es probable que aquella sentencia caiga frente a las alternativas recursivas que ofrece el sistema nacional. Cabe resaltar, que el análisis que estamos exponiendo, no se enmarca en la jurisdicción de tribunales especiales que conocen en única instancia ciertos asuntos específicos.

En la línea de lo anterior, explica la importancia práctica del precedente Aguiló Regla, quien haciendo referencia a Robert Alexy, hace hincapié en señalar que el razonamiento de un juez presupone una fuerza normativa al ser una decisión que satisface un requisito de universalidad, ya que el juez al aplicar derecho en una sentencia, no lo hace en base a una sola norma, sino todas las fuentes formales y materiales de Derecho que intervendrán en su razonamiento a la hora de emitir un veredicto, lo que crea un presupuesto universal ante una hipótesis material similar en los casos a los que se enfrente.[8] En palabras de Robert Alexy: “Si se aplica un predicado F a un hecho (objeto u evento) A se debe estar dispuesto a aplicar F a cualquier otro hecho igual a A en todos los aspectos relevantes.”[9]

Así, ante la configuración del sistema chileno de judicatura ordinaria y el razonamiento que hemos expuesto, la sentencia de la Corte Suprema de Chile tendría una fuerza obligatoria general prima facie en el trabajo jurisdiccional nacional, aun enmarcándose el sistema chileno en la tradición occidental, so pena, en el caso de tribunales inferiores, a ser anuladas o enmendadas sus sentencias frente al tribunal superior, o en el caso de la Corte Suprema, a incurrir en una deliberación irracional o arbitraria, al fallar de forma diferente ante los mismos presupuestos fácticos.[10] Lo que produce en los jueces, a la hora de tener que fallar conflictos que se constituyan con hechos similares a los que ya ha resuelto el máximo tribunal, 3 alternativas:

– Resolver el nuevo caso de la misma forma que el caso anterior. (es decir respetar este efecto general prima facie).

– Mostrar que el caso al que se enfrenta, a pesar de sus semejanzas, con casos anteriores presenta alguna propiedad relevante que lo hace diferente al anterior.

– Mostrar que el caso anterior fue resuelto de forma incorrecta, proponiendo una alternativa correcta al razonamiento asentado.[11]

En el tercer caso, ante el razonamiento expuesto, sería la misma Corte Suprema quien tendría que deliberar si aquella disidencia pasa a ser el nuevo precedente. Así, discusiones o debates jurídicos que en el pasado parecían estar superados o asentados, mutan en torno no solo a cambios normativos, sino también a cambios en el razonamiento aplicado o incluso el contexto en el que se enmarcan, como lo serían entre muchos otros casos los cambios jurisprudenciales que se produjeron en torno al otorgamiento del cuidado personal de(l) lo(s) hijo(s) al padre sobre la madre, cuando aquello sea concordante con el interés superior del niño, el aumento de años para constituir confianza legítima en los funcionarios públicos a contrata o el paso de la responsabilidad objetiva a la subjetiva en materia de responsabilidad del Estado administrador. Todo esto no obsta, a que en la misma Corte no haya jurisprudencia disímil, que depende mucho de la conformación de las salas a cargo de las causas, como sigue sucediendo, por ejemplo, con la delimitación del recurso de amparo económico en nuestro país.

En fin, lo que se quiere explicar es que, si bien, la jurisprudencia de los tribunales no tiene efecto obligatorio general y es considerada como fuente formal del derecho como fuente generadora de normas jurídicas individuales para las partes, en la práctica, las sentencias de los tribunales superiores de justicia, en especial, de la Corte Suprema de Chile, tienen efecto general prima facie, en especial cuando existen criterios jurídicos asentados frente a presupuestos fácticos similares, los cuales solo pueden ser superados, ante la exposición de las diferencias materiales del caso a resolver, o en su defecto, ante la exposición de un razonamiento que venga a corregir el precedente anterior. Lo cual, en la práctica, le entrega este efecto general a la sentencia del máximo tribunal, hasta que se asenté un nuevo precedente sólido que rebata o configure el anterior. (Santiago, 12 de julio de 2023)

 

[1] En este mismo portal, hace unos días se compartió una columna de opinión que era crítica con dichos del periodista Tomás Mosciatti en relación a la precisión de como opera el efecto relativo de las sentencias en Chile: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/efecto-relativo-o-general-de-las-sentencias/

[2] Verdross, Alfred (1976): Derecho Internacional Público, 6ª edición, Editorial Aguilar, p. 86.

[3] PACHECO, Máximo (1990) Teoría del Derecho, Editorial Jurídica de Chile, ps. 346-347.

[4] Ibidem.

[5] SQUELLA, Agustín (2018): Introducción al Derecho, Thomson Reuters, p. 322.

[6] KELSEN, Hans (1969): Teoría General del Derecho y del Estado, 3ra edición, Editorial UNAM, p. 152.

[7] DAVID, René y JAUFFRET-SPINOSI, Camille (2010): Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Editorial UNAM, p. 105.

[8] AGUILÓ REGLA (2000): Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del Orden Jurídico), Ariel, p.110.

[9] ALEXY, Robert (1989): Teoría de la Argumentación Jurídica, CEC, p. 185. En la misma línea STREETER, Jorge (1992): “El Razonamiento Jurídico” en Interpretación, Integración y Razonamiento Jurídicos, Universidad de Chile – Universidad Adolfo Ibáñez, Editorial Jurídica de Chile, pp. 109-111.

[10] C.f. AGUILÓ REGLA, Op. Cit., p. 111.

[11] Vid. AGUILÓ REGLA, Ibidem.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *