Artículos de Opinión

Efecto relativo o general de las sentencias.

A primera vista pareciera que nuestro sistema considera un efecto relativo de las sentencias, lo que tiene efectos en todo el sistema institucional. En este sentido, quien establece reglas generales es el legislador y quien resuelve los temas particulares son los jueces. Esto contrasta con el sistema norteamericano, donde las sentencias de la Corte Suprema generan el denominado precedente, y sus efectos son vinculantes para el resto del sistema jurídico, cosa que no pasa en Chile debido a que las sentencias, aparentemente, tienen efectos relativos, y los jueces siempre reivindican su total independencia para resolver los casos particulares sometidos a su conocimiento.

Más allá de las contingencias que vive nuestro país a raíz de la denominada “Crisis de las Isapres”, es interesante analizar el punto de si las sentencias que emite la Excma Corte Suprema tienen efectos generales o relativos.

Un primer argumento, que expuso el periodista y abogado don Tomás Mosciatti y el rector don Carlos Peña, es el tenor literal del Artículo 3 inciso 2º del Código Civil: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. Esta norma parece bastante clara y cuando el tenor literal de la ley es claro, reza el Código Civil en su artículo 19, “no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.

A primera vista pareciera que nuestro sistema considera un efecto relativo de las sentencias, lo que tiene efectos en todo el sistema institucional. En este sentido, quien establece reglas generales es el legislador y quien resuelve los temas particulares son los jueces. Esto contrasta con el sistema norteamericano, donde las sentencias de la Corte Suprema generan el denominado precedente, y sus efectos son vinculantes para el resto del sistema jurídico, cosa que no pasa en Chile debido a que las sentencias, aparentemente, tienen efectos relativos, y los jueces siempre reivindican su total independencia para resolver los casos particulares sometidos a su conocimiento.

Sin embargo, el Artículo 3 del Código Civil no es la única norma involucrada en la materia de si las sentencias tienen efectos relativos o generales. También se debe considerar el artículo 20 de la Constitución, que regula el recurso de protección, que señala en lo pertinente: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 (…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Como se puede apreciar, el recurso de protección puede ser interpuesto por el afectado o por cualquiera en su nombre. Esta norma tiene el sentido de permitir a cualquier persona acudir en favor de otra que por distintas razones no pueda acudir a la justicia. En este sentido, los recursos de protección contra las ISAPRES buscan evitar sus alzas injustificadas. Alguien podría contra argumentar que esos recursos nunca buscaron efectos generales y que solo pedían evitar el alza de la persona que específicamente acudió a tribunales. También que las cortes incurrirían en el vicio procesal de ultrapetita al momento de emitir una sentencia general siendo que lo solicitado al tribunal es la resolución de un caso particular.

Por otra parte, alguien podría invocar que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Carta Fundamental, los jueces pueden: “adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho”. También se debe considerar, que si bien los tribunales en nuestro país tienen sentencias con efectos relativos, si la Corte Suprema da una instrucción a una entidad administrativa, como la Contraloría o la Superintendencia de Salud, un caso en que aparentemente es de efecto relativo se convierte en efectos generales.

Analicemos el caso de la Contraloría General de la República. El Artículo 19 de su ley orgánica señala: “Los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición”. La citada norma es bastante clara respecto de los efectos generales que tiene la denominada jurisprudencia administrativa del ente Contralor.

Es interesante traer a colación la sentencia ROL 5984-2012, de la Excma Corte Suprema. En este caso las partes eran por una parte un grupo de municipalidades y por el otro la Contraloría General de la República. La Contraloría había sostenido sistemáticamente que las sociedades de inversión pasiva no pagaban patente municipal y por otra, la Corte Suprema había sostenido en diversos fallos, que si debían pagar dicho tributo. En este caso, la Excma Corte Suprema señala, en su considerando 9º: “debe dejarse establecido una vez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuando ésta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos de la “jurisprudencia administrativa” como señala el artículo 6 inciso final de su Ley Orgánica”.

En virtud de lo anterior, es bastante claro que, hace tiempo, la Corte Suprema considera que sus fallos tienen efectos generales.

También es importante considerar el principio de igualdad en y ante la ley, establecidos en el artículo 19 Nº2 y Nº3 de la Constitución. Qué sentido tiene que un ciudadano tenga una interpretación de la ley y otro una distinta. Por lo anterior, tiene sentido que los fallos tengan, al menos en la forma de interpretar el derecho, efectos generales.

Lo anterior, exige que los tribunales superiores de justicia tengan estabilidad en sus fallos, y que no cambien tan drásticamente. Es posible que los tribunales cambien su jurisprudencia, pero debe ser más bien una excepción justificada y fundada. No es deseable que el cambio de jurisprudencia sea más bien la regla general, sobre todo cuando estos cambios impactan el ejercicio de derechos fundamentales y la implementación de políticas públicas.

Por otra parte, volviendo al caso norteamericano, donde aparentemente hay un sistema donde los fallos de la Corte Suprema tienen efectos generales, se tiene que observar con mayor detenimiento el asunto. En la práctica sucede, que la Corte Suprema de EE.UU solo resuelve entre 70 a 90 casos aproximadamente cada año, muy pocos comparados con los 147.088 casos resueltos por nuestra Corte Suprema el año pasado. Entonces, la gran mayoría de los casos son resueltos por el sistema de Corte de Apelaciones del sistema federal de justicia, y esos casos tienen efectos relativos, ya que si bien en teoría deben obedecer el precedente de efectos generales, los jueces pueden considerar que en ese caso en concreto no aplica el precedente.

Como nuestra Corte Suprema resuelve muchos más casos y miles de ellos en control de constitucionalidad, su poder en nuestro sistema institucional es muy relevante, y aunque aparentemente sea de efectos particulares, en la práctica deviene en efectos generales.

Lo anterior, es todo un desafío para nuestro sistema institucional. El periodista abogado don Tomás Mosciatti acusa a la Corte Suprema de vulnerar el sistema democrático, al emitir sentencias generales temas reservados al legislador. Sin embargo, los norteamericanos pensaron el sistema institucional usando frenos y contrapesos recíprocos, si el Poder Ejecutivo y Legislativo consideran que el Poder Judicial se está extralimitando, ellos tienen poder suficiente para “frenarlo”. Los colegisladores siempre pueden actuar para regular derechos fundamentales y para la implementación de políticas públicas.

Estos equilibrios no son fáciles y generan tensiones, pero no se debe olvidar el rol que deben tener los ciudadanos, al elegir a sus autoridades y ejerciendo su libertad de expresión, entre otras formas de participación. Los ciudadanos deben ser vigilantes de que todas las autoridades cumplan su rol institucional, de acuerdo a la Constitución y las leyes. (Santiago, 29 de junio 2023)

 

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