Cartas al Director

La inconstitucionalidad de la ley 20.000: una hipótesis improbable.

Matías Ignacio Ulloa Correa

11 de noviembre de 2023


El día 8 de noviembre cuatro profesores de la Universidad Adolfo Ibáñez – Antonio Bascuñan, Rodrigo Correa,Samuel Tschorne y Javier Wilenmann – manifestaron su preocupación por la posibilidad de que la ley 20.000 sea declarada inconstitucional si se aprueba la Propuesta de Constitución Política en el plebiscito de 17 de diciembre de 2017.

Los profesores toman como punto de partida un fallo de 1984 que resolvía la constitucionalidad de la ley de tráfico de estupefacientes -antecesora de la ley 20.000- a pesar de que esta se remitía a un reglamento para determinar las sustancias que serían consideradas estupefacientes. En dicha ocasión, para interpretar el art.19 n°3 inciso 9 de la Constitución vigente: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” observó que la norma originalmente exigía que “la conducta que se sanciona este expresa y completamente descrita en ella”, con lo cual si el constituyente había retirado la exigencia de descripción completa de la conducta en la ley era porque consideraba aceptable que parte de esta estuviera descrita en otro instrumento jurídico, como lo es un reglamento.

A juicio de estos cuatro académicos, el Proyecto de Constitución Política podría reavivar esta problemática, producto de la redacción de la letra a) del numeral 8 artículo 16: “Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad sin que la conducta que se sanciona esté precisa y expresamente descrita en ella.” Lo que plantean es que si se contrasta dicha descripción con las exigencias que la propuesta impone al derecho administrativo sancionador (art. 16 n 9) “conductas determinadas en su núcleo esencial por la ley” se llega a la conclusión de que la nueva exigencia de precisión es asimilable a la vieja exigencia de completitud.

Hay una serie de razones para descartar que esta vaya a ser la interpretación dominante en el Tribunal Constitucional si llega a aprobarse la propuesta. En primer lugar, la palabra “precisa” admite significados equívocos: “Perceptible de manera clara y nítida”, “Concisa y rigurosa”, “Conocida con certeza o sin vaguedad”, “Necesaria o indispensable”. Ninguno de estos puede ser asimilado automáticamente a “completa”, no siendo estas dos palabras sinónimas ni en el lenguaje corriente ni en la disciplina jurídica. En línea con lo anterior, puede identificarse una falacia de falso dilema, es decir, los académicos asumen que solo por el hecho de que la “descripción expresa y precisa” tenga un significado distinto a “determinado en su núcleo esencial” necesariamente va a tener el mismo significado que “descripción expresa y completa”.

Resulta de toda lógica que las garantías penales sean más exigentes que las garantías frente a un órgano administrativo, y que se le exija al legislador una descripción más detallada que el mero núcleo de la conducta, sin que de ello se desprenda necesariamente la prohibición de que parte alguna de la conducta sea descrita en otro tipo de norma.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la historia de la norma. Esta fue aprobada de forma unánime por los veinticuatro miembros de la Comisión Experta y posteriormente ratificada por la totalidad de los Consejeros electos. En la Comisión Experta se encontraba representado todo el espectro político, por lo que resulta difícil creer que todos los partidos políticos, desde el Partido Comunista hasta Republicano, hayan aprobado esa norma con la esperanza de revivir una doctrina que era minoritaria en la Comisión Ortuzar. Y resulta de toda lógica creer que si optaron por palabras distintas hayan aspirado a un significado distinto. En efecto, si en 1984 el alcance de la norma fue dilucidado tomando en consideración la voluntad del constituyente, entonces es perfectamente posible hacer el mismo ejercicio hermenéutico el año 2023.

En tercer lugar, la exigencia de que la conducta este descrita de forma “precisa” no guarda relación alguna con el Anteproyecto de la Constitución del 1980, por lo que resulta inoficioso intentar ilustrar el significado de aquella valiéndose del texto de esta. Por el contrario, la primera vez que se planteo dicha exigencia fue en el Proyecto de Constitución Política de la Convención el año pasado (art. 112 n°3) “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.” En dicha ocasión el requisito de precisión pasó completamente desapercibido y ninguna de las fuerzas políticas planteo que con ello se quisieran derogar las leyes penales en blanco. En dicha oportunidad, el profesor Javier Wilenmann se manifestó favorable a la propuesta, lo que reafirma lo inocuo de la exigencia de una descripción precisa de la conducta en la ley.

Por último, la regulación del Tribunal Constitucional en la nueva propuesta de Constitución Política hace prácticamente imposible que la ley 20.000 sea declarada inconstitucional. Para ello se requerirían los votos de tres cuartos de los miembros del tribunal constitucional y solo “si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales” (art.172 letra f)). Además, el artículo 169 de la propuesta establece que la Corte Suprema deberá proponer a los nuevos candidatos del Tribunal Constitucional – con la posterior intervención del Presidente y el Senado -, con lo cual se pone fin al cuoteo político en dicho órgano.

No podemos desentendernos de este avance, puesto que constituye otra garantía de que los ministros no van a ser propensos a tesis extremas o radicales. En efecto, si la derogación de la ley 20.000 resulta una hipótesis tan catastrófica y perjudicial, resulta improbable que la interpretación propuesta por los académicos sea la mayoritaria en el Tribunal Constitucional y que la acojan tres cuartos de sus miembros es derechamente imposible.

 

Matías Ignacio Ulloa Correa

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