Cartas al Director

Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 4 de julio de 2023, rol de ingreso N°20.800-2022 (Casación y reemplazo) “Superintendencia de Servicios Sanitarios posee deber legal de solucionar conflicto entre particulares”.

Juan Manuel Ananía

11 de julio de 2023


I. Breve síntesis del conflicto.

Adentrándonos en los hechos que originan el pronunciamiento de la Corte, el conflicto central gira en torno a la solicitud que propietarios de cinco inmuebles contiguos -ubicados en la comuna de Algarrobo-, realizan a Esval S.A., con el objeto de obtener la prestación del servicio de alcantarillado.

Respondiendo la solicitud, Esval S.A. establece que para otorgar el servicio solicitado se requeriría que los propietarios realizaran una serie de obras, con el objeto de llevar las aguas hacia la parte más alta del farellón donde la empresa mantiene las redes públicas de alcantarillado.

Ante el hecho de que Esval S.A. supeditaba el servicio de alcantarillado a una serie de cargas en los actores, los dueños de los predios presentaron una reclamación a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), solicitando, entre otras cosas, que se declarase que las obras exigidas resultan de responsabilidad y cargo de Esval S.A. (por ser obras de capacidad), debiendo entregar el servicio de alcantarillado sin mayores exigencias.

Respondiendo la reclamación, la oficina regional de la SISS, el día 16 de diciembre de 2020, mediante el Ord N°4930 señaló que; (i) en los casos de las viviendas que no enfrentan colector, estas deberán presentar la instalación de un sistema particular -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto Supremo N°1199/2004, del Ministerio de Obras Públicas-, además de tener la opción de optar a una comunidad de desagüe con sus respectivas servidumbres y con una descarga común; (ii) Respecto de las propiedades restantes, la SISS indicó que la reclamante deberá presentar una solución de alcantarillado con descargas independientes.

Frente a la respuesta entregada, los dueños de los predios presentaron un recurso de reposición, que derivó en que la SISS citó a una reunión virtual, que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2021, en la que se acordó poner de cargo de los reclamantes la urbanización de sus sitios ejecutando una serie de obras así como la obligación de entregar los proyectos a Esval S.A. junto  a las servidumbres gratuitas y perpetuas necesarias para la posterior operación y mantenimiento del proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, al tener la SISS una reunión con la concesionaria con fecha 13 de abril de 2021, esta rechazó las condiciones planteadas aduciendo que; (i) no se habría presentado un proyecto informativo; (ii) La factibilidad otorgada se habría realizado cumpliendo solo con cláusulas generales, y; (iii) No se disponía de acceso vehicular para concretar la operación y mantenimiento de las obras.

A partir de lo previamente señalado, la SISS dictó la Resolución N°740, del 21 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó la reposición de la reclamante, señalando que se tuvieron por satisfechas las gestiones necesarias para superar las discrepancias entre las partes, debiendo prestador e interesado buscar una solución alternativa que permita satisfacer la solicitud de dotación de servicio cumpliendo los requerimientos normativos.

Frente a dicha resolución, los reclamantes dedujeron un reclamo de ilegalidad que fue rechazado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en virtud de que los sentenciadores estimaron que Esval S.A. no impuso requisitos más gravosos ni se negó a prestar el servicio de alcantarillado. En razón de lo anterior, los dueños de los predios presentaron un recurso de casación en el fondo.

II. Razonamiento de la Excma. Corte Suprema.

Resolviendo el conflicto planteado, el máximo tribunal comienza realizando un análisis detallado de las Superintendencias, señalando que “son organismos creados con el fin de controlar y supervigilar actividades en el mercado que carecen de competencia perfecta, buscando equilibrar el interés público y privado, para resguardar el deber de prestar el servicio y/o garantizar el derecho fundamental que a través de ella el Estado le encomienda” (C. 7°).

Aplicando dicho análisis al caso concreto, la Excma. Corte Suprema citando el artículo 2° de la ley N°18.902 que “Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios”, establece que a la SISS le corresponde la “fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras (…)” (C. 7°).

A partir de las obligaciones contempladas en el artículo precitado, y teniendo en consideración lo preceptuado en los artículos 5 inciso 3° y 33 del Decreto con Fuerza de Ley N°382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas (“Ley General de Servicios Sanitarios”), la Excma. Corte Suprema establece que la ley dispone que la recolección de aguas servidas es un servicio público, conforme al cual el prestador estará obligado a otorgarlo a quien lo solicite cumpliendo las normativas legales y reglamentarias. A mayor abundamiento, destaca el hecho de que la norma dispone que cualquier conflicto que se suscite entre el prestador e interesado en lo que se refiere al servicio, deberá ser resuelto por la entidad normativa a través de una resolución fundada.

En este orden de ideas, el Máximo tribunal concluye que la función de la SISS no se limita a mediar entre el particular y la concesionaria respecto al otorgamiento del servicio de alcantarillado. Por el contrario, su deber, de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, es justamente resolver las discrepancias que se susciten entre el prestador y el interesado en relación a las condiciones para prestar el servicio. (C. 12)

En consecuencia, la Excma. Corte Suprema concluye disponiendo que la SISS hace omisión a su función, dejando en manos de las partes su labor, no obstante que no existían puntos de encuentro, conforme a lo que se verificó en los escritos de discusión y posteriores audiencias de conciliación. (C. 14)

Por todas las razones anteriores, el máximo tribunal estima que en el caso se ha materializado una incorrecta aplicación del derecho al haber existido un llamamiento legal que exige a la SISS resolver el conflicto, no pudiendo este organismo desatender sus funciones y objetivos.

Para finalizar, el máximo tribunal en su sentencia de reemplazo declara que la resolución de la SISS que rechaza la reposición se configura como ilegal, en virtud de que el organismo administrativo era el encargado de resolver el conflicto y que además, las razones presentadas por Esval S.A. no solo no eran suficientes para negar la entrega de un servicio público como es el de alcantarillado, sino que tampoco se condicen con la realidad.

Por todas estas razones, el máximo tribunal mediante su sentencia de reemplazo procede a acoger la reclamación deducida ordenando que la SISS deberá disponer la forma en que se prestará el servicio de alcantarillado a la reclamante teniendo en cuenta la vía de solución propuesta previamente, cumpliendo con la normativa vigente.

III. Reflexión del caso.

A partir de las facultades propias que posee el ente sancionador, resulta interesante observar como la Excma. Corte Suprema construye un entramado de exigencias respecto del estándar material exigible que pesa sobre la SISS a la hora de resolver un conflicto que llega a su conocimiento.

En este sentido, se destaca el hecho de que el Máximo Tribunal señala que la potestad normativa de la SISS tiene dos manifestaciones, dentro de las cuales se encuentran; (i) Por un lado, la facultad de dictar instrucciones generales y de carácter obligatorio a las empresas concesionarias, y; (ii) Por otro lado, en caso de incumplimiento, el organismo cuenta con la potestad sancionatoria, a fin de resolver las controversias que se susciten al otorgar el servicio en cuestión.

Lo anterior, resulta importante al observar que la Excma. Corte Suprema exige que la SISS debe resolver el conflicto puesto en su conocimiento justamente en virtud de laspotestades precitadas. No pudiendo, en consecuencia,sustraerse de resolver aquello que afecta los bienes jurídicos que la ley le ha encomendado proteger. En este orden de ideas, es posible observar como las facultades no se interpretan de una forma en extremo rígida, sino desde unas perspectiva teleológica.

Por lo demás, considero que no resulta accidental la expresión de “Servicio Público” ni la forma en que el Máximo Tribunal construye paulatinamente la labor de las Superintendencias. Desde hace ya varios años se ha comenzado a tomar una posición respecto a que las labores de los organismos fiscalizadores no son “facultades ciegas”, sino que siempre deben ser entendidas a partir de los bienes jurídicos que se les ha ordenado proteger y los servicios que se busca regular.

Por lo demás, estimo que paulatinamente se ha ido construyendo el camino para reconocer un derecho administrativo de “luz verde” que no considera a la norma únicamente como una limitante, sino también como una herramienta para perseguir el bienestar general.

Juan Manuel Ananía

Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile.

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