Cartas al Director

Una incógnita sin resolver: la desconocida naturaleza jurídica de la sentencia de casación y breves comentarios sobre el Anteproyecto de Código Procesal Civil.

Brian André García Villanueva - Javier Vicente Uriarte Lagos

10 de marzo de 2024


Cesare Becarria, jurista italiano, padre de la criminología y autor de la obra “De los delitos y las penas”, decía que: “Cuando las leyes son claras y precisas, la función del juez no consiste más que en comprobar un hecho”. En ello es que, nuestra época moderna, realiza constantes llamados de atención respecto de ciertos tópicos, que en el área de las ciencias jurídicas son importantes y aún se encuentran en un plano de incertidumbre. A este respecto, el Derecho Procesal no queda exento, pues se compone de reflexiones que aún no han sido zanjadas y que, han abierto paso a un debate interminable que no proporciona la tan anhelada seguridad jurídica.

Los recursos procesales, entendidos estos, como aquellos medios que la ley franquea a la parte agraviada con una resolución judicial para diversos fines, merecen nuestro análisis, al tratarse de una institución que permite a las partes directas o indirectas del proceso, resolver conflictos de relevancia jurídica que se puedan suscitar respecto al pronunciamiento que emana desde los magistrados y la institucionalidad propia de la justicia nacional.

En concreto, lo que se ha materializado con la sentencia de casación, es un tema que no puede ser pasado por alto ni tampoco no ser abordado por quienes apelamos constantemente a desarrollar el pensamiento crítico. Esta categoría, evidencia una de las tantas equivocaciones en las que ha incurrido nuestro legislador, pues queda de manifiesto, cómo se procederá a analizar también, que estamos frente a un fallo que no logra ser categorizado dentro del tratamiento que hace el Código de Procedimiento Civil (CPC) a propósito de las resoluciones judiciales (Artículo 158). En consecuencia, la presente columna de opinión, pretende ilustrar el escenario actual y a su vez, realizar una referencia al proyecto de reforma del Código Procesal Civil de la República de Chile.

Es sabido que, al momento de que se deduce un recurso de casación, el tribunal ad quem y el ad quo efectúan distintos exámenes de admisibilidad (dependiendo si se trata de forma o fondo) que permiten verificar que se cumplan los presupuestos necesarios. En lo que se vincula con el término normal, el superior jerárquico en este caso, deberá dictar la sentencia de casación que concede o bien, desestima el recurso. No obstante, el gran conflicto se suscita, cuando esta resolución que va ocasionar el reenvío al inferior (numerales 1,2,3,8 y 9 del artículo 789 del CPC) o la sentencia de reemplazo (puntos 4,5,6 y 7 del mismo cuerpo normativo ya aludido), no logra ser categorizada como una sentencia definitiva, una interlocutoria de primer o segundo grado, un auto o  bien, un decreto y ello igualmente, complejiza el escenario para delimitar si existen posibles recursos que podrían deducirse en su contra.

El sistema cuatripartito declarado por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil,  reconoce la existencia de estas entidades, sin embargo, si analizamos las definiciones que se otorgan, ninguna lograría permitir contemplar la sentencia objeto de estudio. En primer lugar, la definitiva, entendida esta, como aquella que pone fin a la instancia, resolviendo el asunto que ha sido objeto del juicio, no podría encuadrar, producto que, cometeríamos un error garrafal al señalar en términos claros y precisos, que la casación constituye un grado jurisdiccional donde el juez conoce de los aspectos de hecho y de derecho, en cuanto aquí, no son conocidos los componentes sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino sólo lo normativo propiamente tal. En un segundo análisis, la interlocutoria, comprendida como, la que falla un incidente, concediendo derechos permanentes para las partes o sirviendo de base para el pronunciamiento de otra interlocutoria o definitiva posterior, tampoco puede merecer nuestro tiempo, ya que, sin mayor reflexión, podemos entender que en el Recurso de Casación, lo que se está resolviendo no es una cuestión accesoria que requiere especial pronunciamiento del tribunal, pero sí una diligencia que busca velar por la uniformidad, el respeto por los preceptos legales y la probidad en los tribunales. Por su parte, el auto, definido como una resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior, no cumple con los requerimientos, ya que, nuevamente no estamos frente a esto que sobreviene durante el curso del juicio principal. Por último, el decreto, que tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso, no nos entrega un escenario próspero, pues, se remite a la continuidad del asunto que ha sido presentado ante el tercero imparcial, más no, de provocar los efectos que ocasiona la sentencia de casación, que van más allá de una mero avance en cuanto pretende la invalidación.

Algo también muy discutido por nuestra escuela doctrinaria, es la ubicación que tiene, pues se sitúa en el Libro III de “Juicios Especiales”, cuando lo más adecuado hubiera sido que se contemplase en el Libro I de “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento” por su aplicación generalizada. Esto, nos permite concluir, la urgencia de cambios e igualmente, la necesidad de poner en evidencia las equivocaciones en las que incurrió el Poder Legislativo a la hora de dar vida a esta codificación.

A este respecto, en el año 2012, ingresó al Congreso Nacional de la República de Chile, el boletín 8197-07 por mensaje presidencial, que hasta el día de hoy, nos llama profundamente la atención que se encuentre estancado en el segundo trámite constitucional y que no haya visto la luz dentro de las prioridades que debería tener el Gobierno de turno.

En lo relativo al asunto, la misma Corte Suprema, en un conversatorio realizado los días 25 y 26 de julio de 2014, sostuvo que, uno de los objetivos que se tenía en materia de recursos procesales, era:

“proveer la uniformidad de la jurisprudencia y la certeza jurídica, pero sin impedir el cambio de opinión, ni afectar la independencia de los jueces.” [1]

También, en el proyecto mismo, en sus antecedentes generales, nos deja en claro que hay actualmente:

“un sistema recursivo injustificadamente amplio que sólo contribuye al retraso del iter procesal y dan cuenta de su obsolescencia”. [2]

El Presidente de dicho periodo, fue claro en decir que esta iniciativa iría:

consagrando el acceso ciudadano a un sistema procesal civil moderno que se traducirá en la pronta y cumplida administración de justicia que nuestra Constitución proclama”. [3]

Lo curioso de todo esto, es que, cuando leemos el texto presentado, nos logramos percatar que, no se habla de casación, sino de un supuesto recurso de nulidad, que hasta el día de hoy, sólo es propio en materia penal y laboral, eliminando bajo toda circunstancia la casación, como también, que, el artículo 194 contenido en el Título XIV capítulo 1° del anteproyecto, nos menciona las resoluciones judiciales y ocurre que, se omite la presencia de los autos y hay una serie de particularidades que merecen nuestra reflexión.

A continuación, su detalle:

Es sentencia definitiva, la que pone fin a la instancia o recurso, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de juicio o del respectivo recurso deducido en contra de una sentencia definitiva. 

Es sentencia interlocutoria al que falla un incidente del juicio, se pronuncia sobre un recurso deducido en contra de una resolución diversa a una sentencia definitiva o resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Se llama decreto, providencia de mera sustanciación o proveído las que tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin distinguir ni prejuzgar ninguna cuestión debida entre las partes.” [4]

Bajo este escenario, es que la sentencia de casación podría ser considerada como una sentencia definitiva, en cuanto, con el reenvío o la sentencia de reemplazo, según corresponda, lo que se tiene por objetivo, es finalizar el procedimiento correspondiente. Ahora bien, si el recurso de casación se dedujera contra una interlocutoria cuando ponen término al juicio (ya sea en casos de: abandono, cuestiones de competencia, inadmisibilidad de la demanda en materia de familia) o hacen imposible su continuación, como de igual forma, de una interlocutoria dictada en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día para la vista de la causa, podría ser catalogada la sentencia de casación que se pronuncia respecto de estos asuntos, en una sentencia interlocutoria cómo la que menciona el proyecto.

No obstante, el escenario es bien complejo, puesto que cómo ya adelantamos, es una incógnita sin resolver. En el anteproyecto, no se menciona en ningún apartado de las 142 hojas que lo componen, la existencia del recurso de casación tal y como lo conocemos. Por lo tanto, habría que indagar con más detalle, si es que la nulidad procesal civil, tendría esta misma naturaleza jurídica, como también, si es que, estaríamos frente a una supuesta “sentencia de nulidad” en la que se suscitaría el mismo inconveniente.

Algunos puntos a destacar de los artículos 377 al 379 del Anteproyecto de Código Procesal Civil:

1.- El recurso de nulidad se vería conjuntamente con la apelación y el tribunal, dictaría una sentencia, para acoger la apelación y desechar la nulidad o bien, mandar a traer los autos en relación si se concede la nulidad.

2.- En la sentencia, el tribunal debe mencionar los argumentos que fundamenten su decisión, pronunciarse sobre cuestiones controvertidas (siempre y cuando, no acoja el recurso) y declarar la nulidad o no del juicio y la sentencia si fuese reclamada.

3.- No procederá recurso alguno contra la resolución que falle el recurso de nulidad por la Corte Suprema, sin perjuicio de la revisión. [5]

Ahora, no todo es incertidumbre y críticas en relación con el Anteproyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil, ya que, se hace necesario mencionar y destacar que este comienza en su artículo primero y siguientes con una delimitación y aportación de conceptos y definiciones que en el estudio propio del ramo en cuestión se hacen fundamentales para todo alumno, y no solo para estos, sino también para la tarea que el juez llevará a cabo a la hora de dictar una sentencia. Mencionamos lo anterior, debido a que, por ejemplo se hace mención legal a lo que se entenderá como Buena Fe Procesal, incluyendo incluso cuáles serían las atribuciones del tribunal, en caso de que éste advierta conductas constitutivas de mala fe o que pasen a llevar el principio que se menciona, incluso, otorgado facultades al mismo en orden a la imposición de sanciones en caso de advertirse contravenciones al principio mencionado, incluyendo rangos de multas avaluables pecuniariamente.

Tal como se expuso antes, la Buena Fe Procesal, de manera generalizada se ha visto simplemente como un principio, por lo cual, poco claro y abordado ha sido desde el punto de vista normativo. Con este precepto, específicamente el artículo N°8 del Anteproyecto, se consagra de tal forma que este no se preste para interpretaciones poco acertadas o variadas, las cuales, por lo demás, realizan los mismos que en su actuar se encuentra naturalizado el manejo mal intencionado del proceso.

Otro punto que llama profundamente la atención, se vincula con la consagración legal de otros principios, específicamente los de oralidad e inmediación, siendo ambos totalmente contradictorios en cuanto a la forma de llevar a cabo el procedimiento en la actualidad, ya que como sabemos, hasta el día de hoy, rige, tanto de forma fáctica como en nuestro ordenamiento jurídico, plasmado en una serie de materias, el principio de mediación, y por supuesto, la escrituración como paradigma en materia Civil, llevando incluso a que, de forma práctica, proviniendo de la costumbre misma de los tribunales, procedimientos que por norma deberían ser orales, de todas formas traigan arraigados requisitos de escrituración, así como en el Procedimiento sumario, consagrado en los artículos 680 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, en donde se explicita el principio de oralidad, ello en el artículo 682 del mismo cuerpo normativo;

El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen”.

Dicho lo anterior, bien es sabido que la costumbre de los tribunales a lo largo de Chile, es solicitar de forma previa la mencionada minuta, imponiéndose casi como un requisito para llevar a cabo la audiencia de contestación y conciliación.

En consecuencia con lo expresado, para llevar a cabo un cambio tan radical, será necesario, además de la voluntad de quienes imparten justicia, la capacitación y medios necesarios para lograr una sana transición, haciendo que ello sea beneficioso para la correcta aplicación de las leyes en el caso concreto.

A pesar de todo esto, el debate se sigue ampliando y parece cada vez más nublado el panorama para poder conseguir los fines que tenía la administración gubernamental en ese entonces, como también, los objetivos que se había formulado la comisión experta en esta materia. Desde nuestra perspectiva, este boletín lo que hace, es traer aún más inseguridad jurídica, pues requiere de un tratamiento más profundo por los expertos en Derecho. En aspectos recursivos, se ha abierto paso a un escenario desconocido, que explicaría desde el criterio de quienes exponen, la lentitud con la que parece avanzar este proyecto en la cámara respectiva. La urgencia de un nuevo proyecto se manifiesta cada vez con más fuerza frente a nuestros ojos, pero dicha necesidad, requiere de que se generen instancias de diálogo y que se acerquen a la comunidad, sobre todo a los(as) estudiantes de Derecho de todas las universidades del país, los espacios para verificar cada uno de los puntos que nos trae esta propuesta. Pero, hasta ahora, sólo podemos decir, que tras hacer un profundo estudio, la sentencia de casación parece perderse en la incertidumbre al introducirse nuevos preceptos. (Santiago, 10 de marzo de 2024)

 

Brian André García Villanueva

Habilitado en Derecho de la Universidad Andrés Bello de Viña del Mar, consejero del Departamento de Gestión de Revista, investigador asociado del Centro de Estudios Ius Novum de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y mentor del Centro Integral de Acompañamiento y Desarrollo al Estudiante UNAB.

Javier Vicente Uriarte Lagos

Habilitado en Derecho de la Universidad Andrés Bello de Viña del Mar, ayudante de Derecho Procesal Civil, consejero del Departamento de Gestión de Revista, investigador asociado del Centro de Estudios Ius Novum de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, miembro del Centro de Investigaciones Ratio Legis UNAB Viña ymentor del Centro Integral de Acompañamiento y Desarrollo al Estudiante UNAB.

 

[1] Dirección de Estudios de la Corte Suprema. 2015. Conversatorio de la Corte Suprema sobre la reforma procesal civil.

[2] Presidente de la República de Chile. 2012. Mensaje N° 004-360.

[3] Presidente de la República de Chile. 2012. Mensaje N° 004-360.

[4] Cristian Maturana Miquel. 2006. Anteproyecto Código Procesal Civil.

[5] Cristian Maturana Miquel. 2006. Anteproyecto Código Procesal Civil.

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