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Corte de Iquique acogió protección contra Sindicato de Trabajadores del Muelle Prat por excluir a lanchero de sistema de turnos por realizar viajes especiales.

En el caso en cuestión se debe dilucidar la colisión entre el Derecho a la Libertad a desarrollar cualquier actividad económica y la libertad colectiva de actuación sindical.

22 de diciembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió la acción de protección deducida por un fletero en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes, Armadores y Tripulantes Fleteros y Turismo “Muelle Prat”, por excluirlo de los turnos del sindicato mientras se encuentre realizando viajes especiales, determinación que ya se había tomado en los meses de junio y julio de este año.

El recurrente indica que es socio del sindicato ya individualizado, el que agrupa y representa a los lancheros que desempeñan el transporte turístico y flete marítimo desde el muelle de pasajeros Prat. Agrega, que para efectos de realizar un traslado coordinado de turistas, los asociados establecieron un sistema de turnos denominado “Rol Diario”, el que se encuentra regulado en un reglamento interno del sindicato y que prevé́ expresamente la posibilidad de efectuar viajes especiales.

Sin embargo, señala que con el fin de proveerse un ingreso extra, tomó la decisión de realizar viajes especiales, aclarando que la captación y determinación de las tarifas son gestionados en forma particular–a través de su empresa individual Travelmar–, fuera del muelle y pagando los derechos correspondientes a la administración del mismo. Agrega a continuación que la solución adoptada por la asamblea implica que mientras realice viajes especiales con su embarcación se verá́ impedido de acceder al turno ordinario de salidas con pasajeros durante el mes calendario, transgrediendo su derecho a desarrollar una actividad económica lícita, asegurado en el artículo 19 No 21 de la Carta Fundamental.

En su sentencia, la Corte de Iquique señala que en el caso en cuestión se debe dilucidar la colisión entre el Derecho a la Libertad a desarrollar cualquier actividad económica y la libertad colectiva de actuación sindical, esta última como expresión del principio de autonomía sindical contenido en el inciso tercero del N° 19 del artículo 19 de la Constitución.

A continuación, sostiene que se ha de privilegiar el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica, desde que los propios estatutos del sindicato recurrido contemplan expresamente la posibilidad de realizar los denominados viajes especiales. Dicha reglamentación indica que fue generada en virtud del principio de autonomía sindical, por lo que ha de entenderse que es en virtud de esta última, que se otorgó́ una esfera o campo de acción que le corresponde a cada asociado.

Y es que dicha disposición debe primar por sobre el acuerdo del día 08 de agosto recién pasado, que priva al recurrente para el ejercicio de dicha actividad, mismo que no puede sino ser calificado contrario a Derecho, pues exorbita la facultad de la asamblea respecto a la aplicación de medidas disciplinarias, y a la vez, carente de una motivación ajustada a la finalidad definida por la propia normativa interna de la organización sindical.

De esa forma, el fallo concluye exponiendo que no se altera lo señalado precedentemente, el que los viajes especiales sean facturados a nombre de Guillermo González Martínez EIRL, o Travelmar EIRL, puesto que el recurrente se vio en la necesidad de crearla a objeto de poder ofertar de mejor manera los viajes especiales en su embarcación, por lo que no es más que una forma que le permite ejercitar el referido derecho contemplado en el estatuto interno, por tanto, siendo así, el acuerdo de la Asamblea de Socios de dicho sindicato, de fecha 08 de agosto de 2016, es arbitrario e ilegal, debiendo permitir el regreso del recurrente al turno de “Rol Diario” del transporte de pasajeros desde el muelle Prat y de cualquiera en que el sindicato tenga su administración.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 624-2016.

 

 

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