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Remitido al presidente de la Cámara de Diputados.

CS envía informe sobre proyecto de ley que prohíbe obtener licencia de conducir profesional a consumidores de drogas.

El pleno solicita que no obstante la conveniencia y oportunidad de la iniciativa, convendría aclarar lo concerniente a la atribución alternativa de competencia, tanto al Juez de Policía Local como al Director de Tránsito de la Municipalidad.

7 de marzo de 2018

La Corte Suprema analizó el proyecto de ley que establece la prohibición para obtener licencia de conducir profesional a consumidores de drogas o sustancias prohibidas. Informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Fidel Espinoza, ayer, 6 de mayo pasado.
El pleno solicita que no obstante la conveniencia y oportunidad de la iniciativa, convendría aclarar lo concerniente a la atribución alternativa de competencia, tanto al Juez de Policía Local como al Director de Tránsito de la Municipalidad, sin especificar los escenarios de actuación de uno y otro, en términos de aclarar las circunstancias que determinan la participación de uno u otro, en el evento de que se trata.
Con respecto a ese punto, el informe agrega que es así como en el actual texto del artículo 20 en estudio es posible entender que el Juez de Policía Local puede llevar a cabo las medidas a que se refiere el inciso segundo, cuando constate la incapacidad sobreviniente a propósito de estar conociendo de un asunto propio de su labor. A su turno, tal incapacidad sobreviniente puede ser, a su vez conocida por el Director de Tránsito, en el proceso de renovación de una licencia de conducir, evento en el que también puede disponer la suspensión o cancelación. Sin embargo, en la situación que regula el nuevo artículo 189 bis, de la que puede surgir un resultado positivo de consumo de drogas en un conductor licencia clase A, no queda claro cómo se genera la alternativa que supone que pueda disponer la suspensión o cancelación de la licencia, o el Director de Tránsito, o el Juez de Policía Local.
A continuación, atendido que tales suspensiones o cancelaciones deben quedar anotadas en el Registro Nacional de Conductores, como lo señala el texto del inciso tercero del artículo 20 en comento, y, resultando ser más delicada la anotación de suspensión por consumo de drogas que las actualmente descritas en el texto, sería conveniente -además de lo anterior- describir el procedimiento aplicable en el evento que esa determinación sea adoptada por el Director de Tránsito, y particularmente, la forma o vías de impugnación de la misma.
Por último, concluye que aun cuando no se trata de un aspecto que refiera a la orgánica y atribuciones de los tribunales de justicia, se observa conveniente de dejar expresado que no se divisa justificación en la carga que el inciso final del nuevo artículo 189 bis impone al conductor seleccionado para la práctica del examen de pelo, consistente en que él debe pagar los costos de ese examen. Corresponde que estos costos sean asumidos por la entidad que lleva a cabo el procedimiento, en tanto es propio de su función de prevención y fiscalización, sin que resulte comprensible imponer esa obligación al conductor sujeto a una eventual restricción o privación de su licencia de conducir.

 

Vea informe

 

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