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En fallo dividido.

Corte de Santiago confirma multa aplicada por la SEC a empresa distribuidora de combustibles.

El Tribunal de alzada confirmó la sanción aplicada a Copec por abastecer una instalación que no cuenta con el registro de inscripción, contraviniendo el reglamento de «Seguridad para Instalaciones y operaciones de producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos».

17 de marzo de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 120 UTM aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. por abastecer de combustible líquido a una instalación no declarada: el Aeródromo Eulogio Sánchez de La Reina.
La sentencia sostiene que en la especie la conducta de la SEC, al dictar la Resolución Exenta N° 27.633 de 11 de febrero de 2019, mediante la cual impuso a COPEC una multa de 120 UTM por suministrar combustible a una instalación no declarada, se adecua a lo que dispone el D.S. N° 160 de 2008 del Ministerio de Economía, específicamente a lo que previene su artículo 16, en cuanto a que ‘Los propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen, distribuyan y transporten CL, podrán suministrar CL a instalaciones que cuenten con: Registro de Inscripción de la Superintendencia; Certificación y/o Inspección periódica de la instalación y de sus tanque y tuberías, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, y que a la vista no presenten riesgo inminente'.
La resolución agrega que luego, como el Aeródromo Eulogio Sánchez de La Reina no cuenta con el registro correspondiente, parece claro que COPEC ha incurrido en una conducta reprochable desde el punto de vista reglamentario.
Añade que en lo que se refiere a la petición subsidiaria de sustituir la multa por una amonestación o reducirla a un monto más bajo, el principio de proporcionalidad que debe primar al momento de imponer una sanción por la Administración está a salvo, pues de acuerdo al N° 3 del artículo 16 A de la ley 18.410, la sanción pecuniaria ha podido llegar hasta las 500 UTA, imponiéndose a COPEC por su falta sólo 120 UTM.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera, quien estuvo por acoger la reclamación y dejar sin efecto la multa impuesta. Tuvo presente para ello: I.- Que la Administración es una sola y, ciertamente, puede y debe dividirse en los organismos técnicos que sean necesarios para llevar a cabo su función establecida en la Constitución Política de la República, en las leyes y en los Reglamentos; mas, finalmente, la voz del Estado no puede estar en contradicción consigo misma, no puede admitirse que un organismo entregue al administrado una determinada interpretación de una norma reglamentaria y otro organismo diferente pero de la misma Administración, entregue una distinta. Y si eso pasa, la sanción no la puede soportar el imperado por la norma sino el que la creó, esto es, la misma Administración. II.- Que, en la especie, la DGAC, a la época en que se le atribuye a COPEC la falta que motivó su sanción, manifestó oficialmente, a propósito del proceso de licitación de unos determinados aeródromos, respecto del D.S. 160 de 2008 del Ministerio de Economía, que no era aplicable a las instalaciones relativas al suministro directo de aeronaves, esto es, señaló que los estanques sitos en los aeródromos no estaban sujetos a la autorización o regulación que hace el artículo 16 del mismo Reglamento. Luego, si tal era la opinión de la DGAC, un organismo de la Administración encargado de la seguridad aeronáutica del país y de la infraestructura aeroportuaria nacional, le asistía al ente privado, COPEC, la legítima confianza que su accionar era lícito, pues así lo avalaba dicho organismo, es decir, y finalmente, el Estado. III.- Que después de estos hechos la DGAC haya reconocido que es la SEC la que tiene la facultad de interpretar las normas del D.S. 160 en nada hace variar lo que se viene razonando en esta disidencia, pues lo que es relevante es que a la data de la conducta que se dice ilícita, el mismo Estado, la misma Administración, decía que era lícita. IV.- Que el conflicto que pueda existir en ámbitos de competencia de distintos organismos de la Administración no puede ser resuelto en perjuicio del administrado, quien no debe ser sujeto pasivo de una sanción por hacer precisamente aquello que la misma Administración señaló que podía hacerse. Resulta, entonces, que la Administración crea la norma, un organismo relativo a la seguridad aérea señala que los estanques de combustibles sitos en los aeródromos no requieren contar con la autorización del artículo 16 del D.S. 160 de 2008 del Ministerio de Economía, otro organismo, relativo a la electricidad y los combustibles, dice lo contario, y el que soporta la sanción por la oscuridad de la norma o por la intromisión de un organismo en las facultades de otro es el particular. Ciertamente lo anterior carece de sentido. V.- Que, en todo caso, aun de rechazarse la reclamación principal, ha existido un motivo más que plausible para rebajar la sanción pecuniaria al minimo minimorum, pues la infracción de COPEC, si es que cometió alguna, se debió a la propia falta de la Administración, al entregar dos organismos diferentes dos interpretaciones contradictorias del inciso segundo del artículo 1° del citado reglamento contenido en el D.S. 160 de 2008 del Ministerio de Economía. 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°223-2019

 

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