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Se invalidó de oficio cobro de intereses moratorios.

CS rechazó recurso de casación en el fondo relativo a suspensión de la prescripción en acción de cobro de tributos adeudados.

“correspondía reconocer a los reclamantes el derecho a que no les sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido”.

28 de agosto de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmado la decisión del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, rechazó las alegaciones formuladas en el reclamo tributario y la prescripción invocada por el contribuyente.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario, en la medida que se le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación de los reclamos ante un órgano administrativo que carecía de facultades jurisdiccionales, atribuyéndole a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razonó, en primer término, que el conflicto jurídico radica en verificar “si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada”, aplicando para ello el artículo 201 inciso final del Código Tributario. Para resolver lo anterior, el máximo tribunal sostiene que se debe “determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley”.
A continuación, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 124, 125, 200 y 201 del Código Tributario, la sentencia argumenta que la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse desde que el contribuyente deduce una reclamación, pero, de la misma forma, se concede el mismo efecto suspensivo respecto de los plazos de prescripción que corren en relación al Fisco, quien no se verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. De esta forma, “se concilian así los intereses del Fisco y de los particulares”. En consecuencia, y no existiendo controversia en torno a que los reclamos de marras fueron interpuestos en tiempo y forma, cabe concluir que dichas presentaciones tuvieron el efecto de suspender el término de prescripción.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema procedió a hacer uso de su facultad para obrar de oficio prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo se ha reclamado la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, “omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria”. En consecuencia, teniendo presente que la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable al contribuyente, sino que al propio Estado, no procede el cobro de intereses moratorios respecto de impuestos adeudados, por lo que “la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie”.
En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal estableció, aplicando la regla de equidad interpretativa del artículo 53 del Código Tributario y el principio de justicia correctiva, que “correspondía reconocer a los reclamantes el derecho a que no les sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido”. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada, con declaración de que los intereses moratorios no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictaron las resoluciones inválidas que tuvieron por deducidos los reclamos y las que los tuvo por definitivamente interpuestos.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

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