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En forma unánime.

Corte de Santiago rechazó nulidades y confirma que empresa filial puede negociar colectivamente.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad y ratificó sentencia dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

11 de enero de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad y ratificó sentencia dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que decretó que los trabajadores de la empresa Servicios Médicos Mutual de Seguridad –SMA–, se encuentran facultados para afiliarse al sindicato de trabajadores de la empresa matriz: Mutual de Seguridad C.CH.C, y negociar colectivamente por constituir ambas «una misma unidad económica».

Cabe recordar que, en primera instancia, se decidió que, no existiendo definición legal del concepto de «dirección laboral común», y siguiendo los criterios que se tuvieron en consideración en la discusión parlamentaria, especialmente aquellos, esbozados por la Ministra del Trabajo, en cuanto a que la «dirección laboral común», debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, criterio que se aviene con lo que ha expresado la doctrina laboral a este respecto y la jurisprudencia administrativa, establecida en el Dictamen Nº3406/054 de Dirección del Trabajo, que fija el sentido y alcance del articulo 3 incisos 3,4,5,6,7,y,8 y articulo 507 del Código del Trabajo. Que en este sentido, el principal requisito que debe acreditarse para que dos o más empresas sean consideradas como un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, está constituido por la «dirección laboral común», para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. La dirección laboral común constituye, de esta forma, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un sólo empleador.

Y es que en la especia, se manifestó, tenemos dos entidades, con servicios semejantes y complementarios en el área de las prestaciones médicas, que actúan en un mismo mercado, que comparten los pacientes, que comparten una misma dirección laboral, que una es controladora de otra en un 100% de sus acciones, y donde quien detenta el cargo de Gerente General, en una, es a su vez, Gerente de Operaciones de la otra, todo lo cual, lleva a concluir inequívocamente, que en la especie estamos en presencia de dos empresas que deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo.

En su sentencia, la Corte de Santiago expone que, sin perjuicio de lo indicado en el basamento anterior, es necesario señalar que en el presente caso, el análisis y valoración de la prueba lleva al sentenciador a una conclusión lógica y acorde a las máximas de la experiencia, desde que acertadamente concluye que hay una dirección laboral común ejercida por un personero que es Gerente General de SMA y a la vez Gerente de Operaciones de la Mutual; existe complementariedad de los servicios ofrecidos a público por ambas empresas, lo que fue constatado en una Inspección personal del Tribunal efectuada a requerimiento de SMA en el edificio de calle Alameda N° 4848 donde funcionaban las dos demandadas prestando servicios médicos a clientes que al ser interrogados no hacían distingo entre una u otra, sin perjuicio de tener un controlador común. La dirección laboral común, ejercida por el Gerente señor Juan Pablo Plaza, no fue un hecho controvertido por las partes y la circunstancia de haberse externalizado determinados servicios relacionados con el personal, aspecto que fuera resaltado en estrados, conforme a las máximas de la experiencia, no impiden que las directrices sobre políticas de personal, lo organizacional, la forma de operar, los planes de desarrollo y obtención de metas de una u otra empresa, se ajuste a las directrices dadas desde la Gerencia interna de una de las empresas relacionadas a cargo de un Ejecutivo al que se reportan los servicios externos contratados.

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago y de primera instancia.

 

 

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