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Con prevención.

CS rechazó nulidad de derecho público contra resolución que aprobó traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas perteneciente a Endesa.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval.

30 de octubre de 2017

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había confirmado la decisión del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declarando la nulidad de derecho público de la Resolución DGA N°732 de 2009 y rechazándose la acción de indemnización de perjuicios y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Endesa S.A. respecto de la primera pretensión, acción debida a que mediante dicha resolución se aprobó a Endesa S.A. la solicitud de traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento sobre las aguas superficiales del lago Pirihueico, a un nuevo punto de captación ubicado en el río Fui.

La sentencia del máximo Tribunal señaló, en relación a la casación en la forma, que el fallo impugnado contiene el sustento de la decisión que consigna, haciéndose cargo de las alegaciones y defensas de cada una de las partes, de manera que los hechos en que se funda el recurso finalmente no constituyen la causal de la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda. Además, en cuanto a que la decisión se habría dado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo cabe concluir que, por un lado, no existe identidad de personas y, por otro, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce por la parte actora en ambos juicios es muy distinto. Por último, en lo que respecta a la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, circunstancia que no se observa en las decisiones de rechazar la excepción de falta de legitimación activa, desestimar la demanda de indemnización de perjuicios y, finalmente, acoger la demanda de nulidad de derecho público.

El fallo expuso, en relación a la casación en el fondo, que la acción sobre nulidad de derecho público es la “que se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento corresponde a la nulidad de derecho público como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella”. Así, sostiene que “de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.

Enseguida, la sentencia manifestó que no se evidencian en el fallo recurrido los yerros jurídicos que se denuncian en relación al artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República y 163 del Código de Aguas, puesto que los demandantes satisfacen el requisito legal de tener un interés legítimo comprometido, sin que, en esta parte, tenga influencia el establecimiento de un perjuicio efectivo que, por lo demás, debe ser objeto de prueba. Tampoco se evidencia la infracción al artículo 137 del Código de Aguas, que contiene una acción especial que excluye el ejercicio de la nulidad de derecho público, pues los demandantes no se hallaban habilitados para deducir el reclamo contemplado en dicha disposición, de manera que sólo tenían a su haber la acción ordinaria de nulidad de derecho público a fin de hacer valer sus derechos.

De otro lado se indica que, tal como fue solicitado y resuelto por la Dirección General de Aguas, la solicitud planteada por Endesa S.A. dijo relación con el cambio del punto de captación de un mismo derecho de aprovechamiento de aguas, con el objeto de que el lugar donde se obtenían las aguas fuera trasladado a un punto distinto de la misma cuenca hidrográfica. Por tanto, no se observa vicio alguno en lo relativo al procedimiento al cual se sometió la señalada petición, puesto que ella fue planteada en virtud del artículo 163 del referido cuerpo normativo, lo que permite concluir que los sentenciadores del grado han incurrido en la falsa aplicación de los artículos 158 a 162 del Código de Aguas, como también en la infracción de los artículos 3 y 163 del mismo cuerpo legal, al no aplicarlos al caso concreto. Agregó también que los sentenciadores del grado han incurrido también en una errada aplicación del artículo 18 del Código de Aguas, al atribuir a los derechos eventuales la misma calificación jurídica y tratamiento de los derechos permanentes y, adicionalmente, estimar que existió un aumento de los caudales y el otorgamiento de una autorización para embalsar que implicó de parte de la Dirección General de Aguas una modificación del derecho de aprovechamiento trasladado, improcedente en un procedimiento de la naturaleza de aquel regido por el artículo 163 del mismo cuerpo legal, norma también transgredida. Finalmente, los sentenciadores del grado han incurrido en la errada interpretación de los artículos 1464 N°3 del Código Civil y 290 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en tanto estimaron que la prohibición de celebrar actos y contratos que recaía sobre los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados a través de la Resolución N°134/2000 se vio transgredida por la dictación, por parte de la Dirección General de Aguas, de la Resolución N°732/2009. Todos los vicios expuestos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto permitieron que se declarara la nulidad de derecho público de la Resolución N°732/2009, en circunstancias que su   dictación no se encontraba afectada por ninguno de los vicios reprochados por los actores.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechazó la demanda de nulidad de derecho público deducida.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval, quien concurre a la invalidación de la sentencia recurrida, pero sustentada tal decisión únicamente en razón de la infracción a los artículos 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 163 del Código de Aguas y 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, por cuanto se reconoce la legitimación activa para deducir la demanda de nulidad de derecho público a personas que no han acreditado la lesión de un derecho subjetivo o la existencia de un interés legítimo que las habilite para ello, en tanto no se probó la concurrencia de un agravio para ellos, en la dictación de la resolución administrativa impugnada.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

 

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