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No existió contrato de trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción rechazó tutela deducida por abogado desvinculado del FOSIS.

Se dedujo también demanda de nulidad de despido y despido injustificado. El tribunal estimó que todas las peticiones tenían su sustento en la existencia de un contrato de trabajo, por lo que procedía el rechazo de todas ellas.

17 de julio de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción rechazó la demanda en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), por un abogado que le prestaba servicios a honorarios y que fue desvinculado.

En su sentencia, el juez indicó, primeramente, en relación a la pretensión del demandante consistente en que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que no se puede desatender la circunstancia de que el FOSIS se encuentra sometido a la ley en su actuación y que ésta no le entrega facultades para celebrar un contrato de trabajo respecto de los servicios que desempeñó el actor.

Prosiguió el fallo señalando que no se puede desconocer que existe un problema producto de la expansión o crecimiento de la actividad estatal en diversos ámbitos, sin una aumento de las respectivas plantas de funcionarios, en el cual se recurre a las contrataciones a contrata y a honorarios que se perpetúan y redundan en que hay funcionarios de planta, a contrata y a honorarios cumpliendo la misma función, no obstante la precariedad de los derechos de estos dos últimos. Indudablemente la interpretación que los tribunales están llamados a efectuar es evolutiva en relación con la adecuación que deben tener las instituciones jurídicas a la realidad y a la equidad.

Agrega enseguida que, sin embargo, en esta búsqueda, se debe tener presente que se pretende sancionar al Fosis con el reconocimiento de un contrato de trabajo y su consecuentes efectos –despido injustificado y nulidad del despido- en circunstancias que se trata de una conducta que no pudo observar por estar fuera de sus facultades. Es decir, se le estaría sancionando por no ejecutar un acto que por ley no puede hacer, ni aun queriendo hacerlo. En este sentido, se debe considerar lo propio del estatuto aplicable, por el cual, por sobre la planta de funcionarios, solo se puede concurrir a la contratación por dos modalidades: en calidad de contrata (contrato a plazo fijo del estatuto municipal) o a honorarios dentro en algunas de las hipótesis del artículo 11°.

Conforme a ello, continúa manifestando el Juez que en aquellos casos en que autoridad pública excede los límites para celebrar contratos a honorarios (labores accidentales o cometidos específicos) lo que existe en los hechos es una homologación al personal a contrata –como funcionarios adicionales a la planta que se renuevan año a año sometidos a subordinación y dependencia-. Como tal, el contrato que existe por primacía de la realidad no es un contrato de trabajo sino una contrata pública y la solución surge por reconocerle los derechos que tienen los empleados a contrata, tanto en el propio estatuto, en la seguridad social, como en la estabilidad del empleo desarrollada por la jurisprudencia de Contraloría, sobre la base de la confianza legítima de conservación del vínculo frente a sucesivas renovaciones.

En este sentido, aduce que, atendido el marco jurídico de la ley 18.834, si se ha ocultado un contrato bajo la modalidad de honorarios, ello debe ser calificado como contrata pública, por ser ese el vínculo contractual que une al personal que no está contemplado en la planta de personal. El principio de la primacía de la realidad encuentra su consagración normativa en las normas sobre interpretación de los contratos, en que ha de estarse a la voluntad de las partes más que a lo literal de las palabras. Este el sentido de dicho principio que, en el ámbito del derecho del trabajo tiene especial importancia por la regla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que lo constituye en una herramienta útil, necesaria y eficaz para otorgar vigencia a las normas protectoras del derecho del trabajo.

Así, la sentencia considera que si ha de desentrañarse la verdadera voluntad de las partes acorde al principio indicado, a ninguna otra conclusión puede llevar el mismo que no sea el de un contrato a plazo del estatuto respectivo, esto es, contrata. Hacer primar un contrato de trabajo implicaría asumir que la voluntad de la autoridad habría sido celebrar un contrato al margen de la ley y la Constitución. No es ese el caso, y la solución deviene con aplicar la legislación que está dentro del marco legal de la Administración Pública y considerar a los contratos a honorarios como contratas públicas con los derechos que les asiste a aquellas. Esto se reafirma en los propios hechos que se esgrimen como constitutivos de subordinación y dependencia, ya que todos los beneficios que se reconocen y otorgan en los contratos a honorarios, asimilan a éstos a las condiciones contractuales de los funcionarios a contrata. Es decir, los derechos que se le reconocen no emanan de una relación laboral encubierta sino de la asimilación a los funcionarios a contrata.

Enseguida, se manifiesta entonces que, aun constatado el vacío legal, no resulta posible aplicar la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo a contratantes vinculados por un acto administrativo y, por lo mismo, no contemplados como sujetos de una relación regida por las normas laborales del sector privado, en tanto que la contratación por contrato de trabajo en el caso de la demandante aparece contraria al estatuto contenido en la Ley 18.834.

De ese modo, sostiene el Tribunal que está impedido de calificar como laboral un acto que conforme lo consagrado en la Constitución Política adolecería de nulidad, por cuanto ello implicaría otorgarle validez a un acto administrativo que estaría fuera de la esfera de competencias que le otorga la ley a la autoridad correspondiente. En otras palabras, no pude declararse la existencia de un contrato que el Fosis no estaba facultado para celebrar, y que, de haberlo hecho sería nulo. Por esta razón, si la contratación no se ajusta a las hipótesis para el contrato a honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.834, esto es, labores accidentales no habituales de la institución, bien puede considerarse como un contrato a plazo fijo regido por el propio estatuto especial, pero en ningún caso un contrato trabajo regido por el Código del Trabajo, legalmente improcedente de acordar para el órgano público.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° T-419-2018.

 

 

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