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Beneficio de imprescriptibilidad.

CS rechazó casación en el fondo dirigido contra sentencia que acogió excepción de prescripción de deuda por Crédito con Garantía Estatal.

Indica la Corte que la sentencia que se analiza no ha incurrido en el vicio que se le imputa, atendido la imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas por un CAE, está establecida únicamente en favor del Fisco.

14 de julio de 2020

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un Banco en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que declaró que la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado quedaba acogida.

La decisión de la Corte incide en un juicio ejecutivo sobre cobro de pagarés, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en los que el Banco buscaba el pago de una deuda que corresponde a un Crédito con Garantía Estatal (CAE) para financiamiento de estudios de educación superior; en cuya sentencia definitiva se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado, fundado en que por expresa disposición del artículo 13 de la Ley N° 20.027, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial en la Ley N° 18.092, por existir norma especial y expresa que las declara imprescriptibles.

La sentencia del Tribunal Suprema chileno, señala, en primer lugar, que en el caso de autos corresponde analizar si el beneficio de imprescriptibilidad de la deuda, establecido según el texto de la ley en favor del Estado, alcanza o no o bajo qué condiciones al ejecutante (Banco), quien es quién solicita judicialmente el cobro coactivo de una deuda insoluta. Así, el fallo determina que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco (artículo 13, Ley N° 20.027), respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas  no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal; luego, el Banco ejecutante, como mutuante, se encuentra facultado para cobrar judicialmente la deuda insoluta, en este caso, aquella que dice relación con el financiamiento para le educación superior, por ello el alcance del problema analizado es la dimensión o extensión de las facultades y prerrogativas con que queda premunido el ejecutante para el cobro del crédito, y en particular la condición de imprescriptible del mismo respecto del Banco.

Enseguida, explica que la situación de autos debe necesariamente vincularse con el precepto que justificaría la invalidación sustancial del fallo que se revisa (artículo 13 de la Ley N° 20.027), pues es menester recordar que conforme previene el artículo 2497 del Código Civil, las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo; por cuanto la disposición transcrita consagra que la regla general es la prescriptibilidad de las acciones y derechos. Puede concluirse que para que un derecho de índole personal y de contenido patrimonial sea imprescriptible, es necesario que exista disposición que así lo establezca.

En consecuencia, indica la Corte, fluye con claridad que la sentencia que se analiza no ha incurrido en el vicio que se le imputa, atendido que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la ley y haya sido debidamente facultado para su cobro. Así, el alcance del artículo 13, inciso 2° de la Ley N° 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición: que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía (destacado en sentencia). Esto último, es un procedimiento especialmente reglado, tanto en la Ley N° 20.027 como en el Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educación que contiene su reglamento.

Por su parte, respecto de las facultades de cobro, señala que compete a las instituciones financieras que conceden los créditos realizar las gestiones necesarias para certificar la condición del crédito y el otorgamiento de la garantía del Estado, luego de lo cual, el Fisco, por sí o a través de tercero, como la misma institución bancaria otorgante, podrá ejecutar la acción de cobro al deudor. En el caso de marras, los pagarés no tienen la aptitud de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley ni en el reglamento para encontrarnos frente a un crédito con garantía del Estado, y que haga aplicable en consecuencia, la excepción prevista en el artículo 13 inciso 2 de la Ley N° 20.027.

Finalmente, la sentencia destaca que el Fisco, en todo caso, conserva para sí el atributo de la imprescriptibilidad del crédito previsto en el artículo 13, para su cobro en cualquier momento; pero cuestión distinta resulta si el ejecutante no hizo efectiva la garantía del Estado, o bien, no acreditó su condición de mandatario del Fisco en el cobro del crédito cuya garantía pagó, pues ahí no puede tener aplicación una norma excepcional como la indicada. En consecuencia, concluye la Corte Suprema, la sentencia de la Corte de Apelaciones que se revisa ha hecho una correcta aplicación de la normativa al concluir que la imprescriptibilidad, en este caso, no beneficia al mutuante, quien debe perseguir el cobro de lo que se adeuda conforme a las normas generales que regulan la materia sin el beneficio indicado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 19139-2019.

 

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