Reportaje

Imagen: INDH

Los desafíos del Derecho de Reunión y la Protesta Social en la propuesta de nueva Constitución.

La gran novedad viene dada por la propuesta de Constitución respecto de la regulación de este derecho. En el tenor de su artículo 75 se contempla ahora ambos derechos, tanto el de reunirse como el de manifestarse.

28 de agosto de 2022

Por Rodrigo A. Sanhueza Silva, Universidad Central de Chile

La protesta social es un fenómeno de la misma índole que puede considerarse jurídicamente como una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de reunión, o también, como derivado de la interpretación de este y otros derechos v. gr. libertad de expresión, de asociación, y de petición. Dicho esfuerzo interpretativo se entiende bajo la doctrina de los derechos implícitos.

Este derecho se ha considerado como uno de los más importantes de cualquier democracia en tanto sirve tanto para reclamar, asegurar y garantizar derechos fundamentales así como para la génesis de otros derechos.

Tradicionalmente se ha entendido a este derecho bajo los Derechos Civiles y Políticos, el cual ha sido establecido con rango constitucional (art. 19 N.º 13 Constitución Política de Chile de 1980).

El contenido de esta norma constitucional permite la reunión de al menos dos personas, con un propósito común y con carácter pacífico y lícito (sin armas), que, de forma libre, voluntaria, transitoria y sin permiso previo, y con plena elección del lugar, tiempo, mensaje y modo ejercite este derecho con arreglo a las excepciones establecidas con rango a lo menos legal.

Su ejercicio es necesario en y para una sociedad democrática, y es resguardado o limitado, según lo determinen las autoridades competentes, y fundado en la sola convivencia pública (armonización con derechos de terceros), que adoptarán las medidas necesarias y proporcionales para dicho ejercicio, sin que con ello se faculte el uso de la fuerza pública de prima ratio, fuerza que deberá ajustarse en todo caso al respeto de la Constitución y las leyes, así como de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la materia.

La protesta entonces se enmarca en el ejercicio de este Derecho de Reunión, y que, como lo confirma la tendencia de los últimos lustros, tanto en nuestro país como en nuestros países hermanos del Cono Sur, han proliferado estas manifestaciones en orden a v. gr. denunciar actos de gobierno, o que exigir de estos determinadas reclamaciones, entre otras proclamaciones.

En el particular de nuestro país, las reuniones públicas con el claro efecto organizativo y, por tanto, autorizadas o autorizables por la autoridad competente son cada vez menos recurrentes en relación con la generalidad última (2019-2021 estallido social), y es que estas han sido “sustituidas” por un ánimo espontáneo, causal o improvisado del concierto de personas con un ánimo común, esto es, reuniones o manifestaciones espontáneas, por lo que el conflicto estribaba en la necesidad de autorización de estas.

Ahora, la gran novedad viene dada por la propuesta de Constitución respecto de la regulación de este derecho. En el tenor de su artículo 75 se contempla ahora ambos derechos, tanto el de reunirse como el de manifestarse, en los términos:

“1. Todas las personas tienen derecho a reunirse y manifestarse en lugares privados y públicos sin permiso previo.

2. Las reuniones en lugares de acceso público sólo podrán restringirse en conformidad a la ley.”

De esta consagración normativa podemos apreciar que, de la inclusión gramatical “Derecho a Reunirse y Manifestarse” ya no hace necesaria que se interprete la protesta social derivada otros derechos en un especie de esfuerzo dentro de la teoría de los derechos implícitos, sino que, ahora están consagrados con igual jerarquía, tanto el que consagra la reunión de dos o más personas, como las manifestaciones en el sentido v. gr. de protestas sociales, indistinto de su contenido expresivo.

Del primero de ellos —Derecho de Reunión— derivaba una constante crítica, y era lo que implicaba la remisión del actual art. 19 N.º 13 a un decreto supremo, respecto de este punto y en primer lugar, podemos decir que la remisión que hace nuestra Constitución a las “disposiciones generales de policía” en tanto complemento de regulación de derechos fundamentales con un rango inferior o infraconstitucional (decreto), constituía la única excepción al principio de reserva legal (STC TC 239, c.9), por lo que se entendía permitido, al menos formalmente. En segundo lugar, existía una aparente “confusión” entre el procedimiento de aviso o de permiso previo con la regla común en estos casos dada por la doctrina y la jurisprudencia (Nº23.540-2014,c.7ºC.S), en cuanto, no debe confundirse el proceso de notificación para tomar medidas de seguridad por parte de los agentes del control del orden público con un sistema de autorización de facto.

Ahora, como se ha incluido en la nueva propuesta, la recepción que han tenido las críticas que se han hecho en los años pasados se verifica finalmente en la inclusión de ambas expresiones gramaticales, dando cuenta primero de que, las aludidas críticas eran necesarias para robustecer este derecho pilar de toda sociedad democrática, segundo, que existe la creencia compartida de que, desde la inclusión de cláusulas de permiso previo asimilándolas a un proceso de autorización de hecho es que se ha desnaturalizado esta libertad iusfundamental, por lo que su corrección en la última propuesta constituye una reversión positiva al estado “original”, esfuerzo del que se pretende dar mayor cobertura y libertad a la reunión.

Ahora sólo queda ver cómo se comporta en los hechos en el porvenir de los años, tanto para ajustar la presente regulación constitucional con los requisitos internacionales como para esperar la ley a la que se remite el numeral segundo del artículo 75 de la propuesta de Nueva Constitución.

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *