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Ley N° 19880

Acto administrativo

Se entiende como la actuación formalizada de la Administración del estado.

En nuestra legislación la Ley de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado (LBPA), ley N° 19.880, lo define en su artículo 3 como “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones […]

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”.

En cuanto a la regulación constitucional, este concepto resulta relevante a la hora de entender el alcance que pueda tener la potestad del Presidente de la República, y de los mecanismos de control y de responsabilidad que la misma constitución establece. Así el artículo 32 N°6 de la Carta Magna establece que será atribución especial del Presidente: “Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”. En el mismo sentido debe considerarse la importancia de los actos administrativos, toda vez que, en las atribuciones entregadas a la Cámara de Diputados, ésta podrá declarar si ha o no lugar la acusación contra el Presidente de la República en caso de que, por actos administrativos bajo su administración, se haya comprometido gravemente el honor o la seguridad nacional o infringido la Constitución, tal como prescribe el artículo 52 N° 2, letra a, de la Constitución.

Lo anterior se relaciona con el inciso final del artículo tercero de LBPA, que señala que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Este carácter presuntivo de legalidad le otorga un valor indiscutido al concepto. “En consecuencia, lo esencial del acto administrativo está en el ejercicio del poder público, cuyo ejercicio válido queda determinado por la competencia para su ejercicio, el cual permite que lo resuelto, es decir, la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico pueda imponerse de manera unilateral sobre los ciudadanos” (Bermúdez, 2010).