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De acuerdo a convenio suscrito.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda de mera certeza presentada por el Fisco por uso de aguas de Laguna del Maule.

El Tribunal concluye que de acuerdo al convenio suscrito, tiene preeminencia y se debe salvaguardar el uso de las aguas esta Laguna para el riego y que se debe “propender a la generación de energía eléctrica mientras se encuentre asegurada la disposición del recurso hídrico para tareas de regadío”.

13 de septiembre de 2017

El Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de mera certeza presentada por el Estado de Chile respecto de la interpretación sobre el uso de las aguas de la Laguna del Maule para regadío y generación eléctrica, de acuerdo al convenio firmado en 1947, entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa Endesa (actual Enel).
La sentencia sostiene que conforme a la regla de exégesis descrita que busca observar el conjunto o totalidad de aquello que se debe analizar, deberá el intérprete encontrar o procurar el sentido más conveniente al contrato según lo ya razonado pretéritamente. En relación a ello, ocurre que, en primer lugar, según se ve de lo dispuesto en el artículo cuarto del Convenio, que las acumulaciones nacidas del uso de las cuotas adicionales de Endesa en la porción superior de la Laguna del Maule, no puede entrabar el suministro de los volúmenes de agua correspondientes a gastos deficitarios para riego, conforme a los artículos segundos y tercero. Luego, el mismo artículo cuarto dispone, en su primer inciso, que para la generación de energía eléctrica, Endesa podrá utilizar desde la Laguna del Maule las aguas correspondientes a los gastos deficitarios de riego sin indemnización a favor de los regantes por esa servidumbre más la cuota adicional descrita.
La resolución agrega que el artículo quinto, refiere, en su letra a), que el uso de las aguas, administradas especialmente para la generación de energía eléctrica, dentro de la porción superior, podría usarse de acuerdo a lo contemplado en el artículo cuarto ya analizado. Por último el artículo 8, al indicar que las economías generadas por Endesa en los volúmenes de agua deficitarios de la Laguna del Maule, señala que aquellas no podrían imputarse en el cálculo de la cuota adicional de Endesa y su eventual compensación según el artículo cuarto del mismo.
A continuación, señala que en coherencia a lo descrito, es menester asentar que cuando los artículos cuarto, parte final y quinto, letra a), refieren a los gastos deficitarios de riego, lo hacen en relación a las cantidades de que dispone Endesa para la generación de energía eléctrica en la porción superior de la Laguna del Maule, pues, haciendo referencia a lo estipulado en el primero de los apartados citados, tal cantidad corresponde a las aguas de que dispone Endesa en el referido nivel, especialmente para energía eléctrica, que puede extraer sin indemnización favor de los usuarios del recurso hídrico.
Luego, establece que por otro lado, el artículo 8, como se expresó, alude directamente al artículo cuarto, refiriendo al respecto que las economías que el mismo describe no pueden imputarse al cómputo de las cantidades de agua correspondientes a la cuota adicional y compensación que, según lo normado por el Convenio, sólo pueden ser extraídas por Endesa en la porción superior de la Laguna del Maule. Entonces, si tenemos que el Convenio indica que, en la generación de energía eléctrica, Endesa puede extraer desde la porción intermedia, además de los gastos deficitarios, sólo los porcentajes que éste señala, se entiende que la expresión en cursiva hace referencia a las cantidades que pudo disponer, en la generación de energía eléctrica, con respecto a lo regulado en el artículo cuarto, esto es, a la extracción permitida de las aguas deficitarias de la porción superior, tal y como expresamente lo regula el artículo cuarto, pues alude, precisamente, a las aguas que Endesa puede extraer para generación de energía eléctrica.

Laguna de la Invernada
Enseguida, el fallo afirma que asimismo, el distingo efectuado se refuerza por el hecho de que cláusulas o artículos nombrados, esto es, el cuarto y quinto letra a) del Convenio, cuando se refieren a los gastos deficitarios de riego para la generación de energía eléctrica se remiten expresamente a las cantidades de agua disponible en la porción superior de la Laguna del Maule y no a las economías asimiladas a dichos gastos, suministradas desde la Laguna de la Invernada por parte de Endesa cuando se requieran a fin de suplir los déficit de riego del Río Maule, ocurriendo que así se lee de su propio texto.
En este contexto, agrega que por consiguiente y según el tenor del artículo octavo del mentado convenio, donde dice que "las aguas que la Endesa extraiga desde la Laguna de la Invernada, para aprovecharlas en la generación de energía eléctrica, en exceso de los gastos entrantes y que determinen economías en los volúmenes de agua deficitario para riego requeridos a la Laguna del Maule, se considerarán como economías de agua de la Endesa", se comprende que, si bien suplen el déficit del río Maule entregando gastos deficitarios de riego aun cuando sea necesario suministrarlos encontrándose el embalse del Maule en la porción intermedia, no puede extender su derecho referente a la extracción de las economías en donde no ha determinado expresamente el Convenio, pues, como se dijo, la frase "además de los gastos deficitarios de riego" alude a lo ya extraído para la generación de energía eléctrica, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 a) del Convenio, esto es, de la porción superior.
Así, añade Endesa sólo puede extraer de la porción intermedia, además de los gastos deficitarios, entendidos éstos como los volúmenes que pudo extraer de conformidad al artículo 4 del Convenio, sólo una cantidad de agua equivalente al 20% de dicha reserva ordinaria más el 20% de las aguas entrantes a la laguna desde el momento en que comenzó el uso de la reserva, sumado a los derechos que a su favor que contempla el citado artículo 5 en su letra d).
Sin embargo, y sin perjuicio de la consideración previa remarca que solo a mayor abundamiento, cabe agregar que aun en el entendido de que se considere el contrato de marras como uno de entidad administrativa, por cuanto posee características propias de tal categoría contractual, pues el objeto del mismo es otorgar un servicio de utilidad pública y participa el Estado en el mismo para dar satisfacción a ella, no puede soslayarse por las partes el contenido mismo del Contrato, debiendo supeditarse a la intangibilidad obligacional del contrato y a las normas que lo regulan, de conformidad a lo estipulado por el artículo 1545 del Código Civil, encontrándose, por ende, las mismas en un plano de igualdad contractual, vínculo al que lo integran, además, las normas del derecho común, encontrándose en ellas las precitadas reglas de exégesis, aplicadas en la especie.
Finalmente, el Tribunal concluye que la interpretación planteada es, a entendimiento de esta Sentenciadora la que más resulta acorde con la intención común de las partes en la suscripción del Convenio, según se ha expresado, dando preeminencia a la salvaguarda del riego en el uso de las aguas de la Laguna de la Laguna del Maule, como, asimismo, propender a la generación de energía eléctrica mientras se encuentre asegurada la disposición del recurso hídrico para tareas de regadío y que, además, resulta más lógico y coherente con el uso previsto para el mismo en relación con las disposiciones del ya tantas veces nombrado Convenio de 1947, por lo que, no cabe más que acoger la demanda incoada por el Fisco.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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