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Dictaminó Contraloría General de la República.

No hay impedimento para que el Presidente de la Republica curse nombramientos de autoridades del Consejo Nacional de Televisión y de Televisión Nacional de Chile. No lo inhabilita su condición de accionista de Chilevisión.

Se denunció –por algunos diputados- un posible conflicto de intereses entre el interés privado del Presidente de la Republica, en su calidad de accionista de las empresas controladoras de Chilevision, y los nombramientos de las autoridades del Consejo Nacional de Televisión y de Televisión Nacional de Chile que le compete efectuar. El dictamen puntualiza que […]

20 de julio de 2010

Se denunció –por algunos diputados- un posible conflicto de intereses entre el interés privado del Presidente de la Republica, en su calidad de accionista de las empresas controladoras de Chilevision, y los nombramientos de las autoridades del Consejo Nacional de Televisión y de Televisión Nacional de Chile que le compete efectuar.
El dictamen puntualiza que de acuerdo a la Constitución el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la Republica (articulo 24), quien es el Jefe del Estado, y que sus funciones las ejerce con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes, como lo señala el articulo 1º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Transcribe luego lo dispuesto en el articulo 8º de la Carta Fundamental, para poner de relieve que el ejercicio de las funciones publicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones y que el Presidente de la Republica, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional debe señalar, están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma publica, y que esa misma ley tiene que determinar los casos y las condiciones en que esas autoridades tendrán que delegar a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública, pero observa que dicha legislación aún no ha sido dictada.
También refiere que la Ley Nº 18.575 sujeta a los funcionarios de la Administración Pública a un estricto cumplimiento del principio de probidad administrativa y que describe las conductas que especialmente lo contravienen.
Puntualiza que la actividad administrativa que le ha sido encomendada al Presidente de la República constituye una función pública que, naturalmente, debe ejercerse con estricta sujeción al principio de probidad, pues ninguna persona queda al margen de este capital principio, por lo que debe respetarlo cabalmente observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, lo que lo obliga a que en todas sus actuaciones haga primar el interés general por sobre los intereses particulares.
Observa luego que los conflictos de interés derivados de la situación patrimonial del interesado en tanto no sean objetivados por la ley orgánica constitucional respectiva deben ser examinados a la luz de las normas que recogen y regulan el principio de probidad, lo que significa que se debe analizar específicamente en cada situación.
En este sentido, el dictamen señala que la Ley Suprema asegura a todas las personas –incluida la que ejerce la Presidencia de la Republica- el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la libertad para adquirir toda clase de bienes y derecho de propiedad, por lo que el Jefe de Estado tiene derecho a adquirir y conservar sus bienes y a ejercer cualquier actividad económica en la medida que ello no se encuentre limitado por la normativa pertinente. Pero agrega que una posibilidad de establecer restricciones a esas garantías es a través de la citada ley orgánica constitucional que debe determinar los casos y las condiciones en que las autoridades a que se refiere delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y las obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública; la que también podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes, pero insiste, que aún no ha sido dictada.
Concluye en este punto que nuestro constituyente ha radicado exclusivamente en el poder Legislativo la facultad de determinar aquellos bienes de propiedad de las autoridades que señala, y que las mismas deberán enajenar o entregar en administración a terceros por suponer un conflicto de  interés. Por ello, señala el dictamen, la Contraloría carece de atribuciones para efectuar tal calificación o para disponer medidas de esa naturaleza.
Destaca luego que el articulo 56 de la Ley Nº 18.575 faculta a todos los funcionarios a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con eso no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en la ley. Aunque en todo momento aquellas deben cumplir con el principio de probidad administrativa y evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, incluso si el eventual conflicto es sólo potencial.
Cita también el articulo 32 Nº 10 de la Carta Fundamental que reconoce como una de las atribuciones especiales del Presidente de la Republica la de nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer a los demás empleos civiles en conformidad de la ley; su articulo 19 Nº 17, y la ley Nº 19.132 –que crea la Empresa Televisión de Chile-, para concluir que, conforme a las reglas constitucionales y legales reseñadas, el ordenamiento jurídico impone al Jefe del Estado el deber de disponer determinados nombramientos.
Puntualiza el dictamen que al efectuar tales designaciones el Presidente de la Republica actúa en cumplimiento de una función que le encomienda la Constitución y las leyes, dando aplicación al principio de juridicidad y cuidando dar continuidad a los servicios públicos, tarea que no podría dejar de ejercer sin vulnerar los deberes que le impone su cargo.
Agrega que la sola designación de personas para ejercer funciones públicas no puede constituir, a priori, un conflicto de interés, pues efectuar los nombramientos que se analiza, no implica, de suyo, en los términos de la ley, dar primacía al interés particular por sobré el interés general, a lo que se debe agregar que el ejercicio de esta atribución se refiere a cargos de libre designación o proposición del jefe del Estado.
Lo anterior es sin perjuicio de que un caso concreto –y conforme a los antecedentes que lo acrediten- pudiera derivar en una infracción al principio de probidad administrativa que si se produce si puede ser investigada por la Contraloría, pero que en la determinación de las responsabilidades derivadas de tal transgresión, en cuanto implique al Presidente de la Republica, corresponde que sea definida por los organismos constitucionales competentes y conforme con los procedimientos establecidos al efecto (arts. 52, Nº2), letra a), y 53, Nº1).
Un criterio distinto al manifestado –prosigue el dictamen- produciría como consecuencia la imposibilidad del cumplimiento de dicha función de nombramiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico sólo prevé la figura de la subrogación del Jefe del Estado en las situaciones expresamente previstas en el articulo 29 de la Carta Fundamental
Concluye el dictamen señalando que no se advierte impedimento para que el Presidente de la Republica cumpla con la función de efectuar los señalados nombramientos y proposiciones, por cuanto la sola circunstancia de que el Jefe del Estado, como persona natural sea accionista en los términos antes indicados, no lo inhabilita al efecto.

Vea texto íntegro de dictamen.

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