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Solicitud de crédito a un banco constituye una mera expectativa.

Corte de Concepción rechazó acción de protección deducida por un particular ante negativa del Banco Estado para otorgar un crédito.

“Para que pueda prosperar la acción cautelar interpuesta, es necesario que los hechos que le sirven de fundamento puedan ser calificados de acciones u omisiones arbitrarios e ilegales, el presente recurso no puede prosperar, toda vez que como se ha venido demostrando tal calificación no es posible hacerla en el caso de la especie, puesto que de los antecedentes que obran en autos, no se evidencia que concurra ninguna de dichas circunstancias, más aún cuando la solicitud de crédito al Banco recurrido, constituye para el recurrente sólo una mera expectativa”.

8 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Banco Estado, por parte de un particular, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el hecho consistente en el rechazo a otorgar un crédito hipotecario por la existencia de obligaciones impagas, lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el arbitrio constitucional, en primer término refiriéndose a la alegación extemporaneidad, manifiesta que “es preciso consignar que, como aparece de timbre estampado a fojas 15, el presente recurso fue interpuesto con fecha 22 de julio de 2012 y que el recurrente tomó conocimiento del rechazo de la solicitud de crédito por parte de la recurrida,  por documento emitido en la ciudad de Santiago, el que con fecha 22 de junio del año en curso, como consta de correo electrónico de fojas 13, que fue remitido al recurrente por la Unidad de Atención de Clientes del Banco Estado, por lo que la acción cautelar debe entenderse interpuesta dentro de plazo, razón por la cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada”.
Respecto del fondo, la resolución del Tribunal de Alzada señaló que “la recurrida acompaña los documentos relativos al Informe Comercial del recurrente, rolante de fojas 60 a 62 y los antecedentes comerciales de éste, lo que consta a fojas 63, de los que se evidencia claramente la existencia de la deuda castigada que mantiene el recurrente en el Sistema Financiero por $850.000, hecho en que fundamentó su decisión de rechazar su solicitud de crédito, antecedente que permiten dar clara respuesta a las peticiones formuladas por el recurrente en las letras a) y b) de su recurso. En cuanto a lo  que solicita  en las letras  c) y d), cabe considerar que el Banco no puede dar lugar a ellas, atendido, como ya se señaló en los motivos 6º y 7º anteriores, lo previsto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que incluso contempla penas privativas de libertad en caso de incumplimiento”.
Finaliza estableciendo que “para que pueda prosperar la acción cautelar interpuesta, es necesario que los hechos que le sirven de fundamento puedan ser calificados de acciones u omisiones arbitrarios e ilegales, el presente recurso no puede prosperar, toda vez que como se ha venido demostrando tal calificación no es posible hacerla en el caso de la especie, puesto que de los antecedentes que obran en autos, no se evidencia que concurra ninguna de dichas circunstancias, más aún cuando la solicitud de crédito al Banco recurrido, constituye para el recurrente sólo una mera expectativa”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Concepción Rol Nº1612-2012.

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