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En contra de un proveedor de servicio de televisión por cable.

CS rechaza casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Santiago que había desestimado una demanda de terminación de uso de señal abierta de televisión

Televisión Nacional de Chile (TVN) y la Corporación de Televisión de la Universidad Católica demandaron a VTR Banda Ancha S.A. en juicio sumario, de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual

7 de junio de 2013

Televisión Nacional de Chile (TVN) y la Corporación de Televisión de la Universidad Católica demandaron a VTR Banda Ancha S.A. en juicio sumario, de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a fin de que se disponga la terminación de la actual utilización comercial que la demandada realiza respecto de las señales nacionales abiertas de televisión que las actoras emiten, lo cual vulneraría sus derechos constitucionales y legales de dominio, en concreto, el derecho de autor, así como los derechos conexos que de ello se derivan. El Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, considerando, en lo fundamental, que la demandada se limita a servir de medio de transporte de la señal de las demandantes, por lo que su actividad no constituye una retransmisión en los términos del artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual, al tiempo que indicó que el contrato conmutativo que liga a las partes ha sido beneficioso para ambas y que no se ha observado incumplimiento del mismo por parte de la demandada ni se ha comprobado la intención de los contratantes de poner término a la relación contractual. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Contra la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada capitalino la demandante Televisión Nacional de Chile dedujo  recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el arbitrio de nulidad procesal. El recurso de nulidad sustancial de TVN esgrimió, en primer término, la vulneración del artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 342 numeral 3º, y 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al no considerar un instrumento público introducido por dicha parte. En segundo término, adujo la infracción del artículo 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, al conferir valor probatorio a una declaración que no constituiría confesión judicial. En tercer lugar, invocó la errónea aplicación de las normas sobre contratos, toda vez que se estaría ante un contrato de tracto sucesivo, el cual puede terminarse unilateralmente, cuyo es precisamente el caso intentado en autos. Luego, esgrimió la afectación de los artículos 582 y 583 del Código Civil, al restringirse el alcance del derecho de propiedad reconocido respecto de la demandante. En quinto lugar, se refirió a la infracción de diversos preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual en cuanto no se habría respetado su calidad de titular de derechos patrimoniales amparados por dicho cuerpo legal. Finalmente, se fundó en la conculcación del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones. El máximo Tribunal rechazó el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar, en primer término, que efectivamente la actividad de la demandada no puede calificarse como retransmisión, pues “se trata de una redifusión simultánea, íntegra e inalterable que hace de la señal de Televisión Nacional, y este acto no significa un acto de explotación”. A continuación, y respecto de cada uno de los vicios invocados, estimó que el tribunal de alzada no ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba, toda vez que las probanzas aportadas, tanto la documental como la prueba de absolución de posiciones, han sido debidamente ponderadas por los jueces del fondo. Por otra parte, también descartó que se hubiere producido una infracción a las normas civiles que regulan los contratos, toda vez que las alegaciones del recurrente encierran una serie de invocaciones nuevas y, como tales, improcedentes de hacer valer en sede de casación. En la misma línea, reconociendo el derecho de propiedad que asiste a la recurrente, el máximo Tribunal concordó con lo resuelto por el sentenciador de la instancia, en el sentido que “la demandada tiene un derecho contractual subyacente que le permite utilizar los contenidos de la señal nacional de libre recepción con la única obligación de no modificarlos”. Finalmente, también se desestimó el fundamento relativo a la Ley General de Telecomunicaciones, toda vez que con la señal recogida y emitida por la demandada, no se realiza una nueva emisión, “puesto que aquella que emite la concesionaria y la que reciben los usuarios es exactamente la misma”.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°8477-2011

 

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