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Por extemporánea.

CS rechazó acción de protección deducida contra Director Subrogante de la Dirección de Obras Portuarias que puso término anticipado a una contrata.

Se dedujo acción de protección en contra del Director Nacional Subrogante de la Dirección de Obras Portuarias, por parte de un ex funcionario de la institución, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la resolución DOP N° 33 de 2013, la que puso término anticipado a su contrata, a la que considera tenía […]

20 de agosto de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Director Nacional Subrogante de la Dirección de Obras Portuarias, por parte de un ex funcionario de la institución, a fin de que se declarara ilegal y arbitraria la resolución DOP N° 33 de 2013, la que puso término anticipado a su contrata, a la que considera tenía derecho hasta el día 31 de diciembre del año en curso, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a la vida e integridad física y psíquica, del derecho a la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del derecho a la libertad de trabajo, de la igualdad en el ingreso a la función pública, de la igualdad en el trato que el Estado y sus organismos deben otorgar en materia económica y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “de acuerdo al número 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación,  perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las  garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”.
Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de alzada capitalino, que “de acuerdo al Ord DAF N°486 de 2 de abril de 2013, que rola a fojas 40 de autos, es indudable que el día 4 de abril del año en curso el recurrente tomó conocimiento que se le pondría término a su contrata, fecha en la que firmó dicha comunicación”, quedando en evidencia que, “entre la fecha en que el actor toma conocimiento del acto impugnado y la fecha en que la presente acción se dedujo, esto es, el día 15 de mayo de 2013, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días que establece el reseñado Auto Acordado, por lo que, en consecuencia, la acción constitucional que se revisa deberá desestimarse por haberse deducido en forma extemporánea”.

Vea texto íntegro de la sentencia 

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