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Con disidencia.

TC de República Dominicana declaró inadmisible acción directa de inconstitucionalidad contra ley que establece beneficios sólo para trabajadores de la construcción sindicalizados.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Magistrada Jiménez, quien no compartió el criterio empleado por el Tribunal.

10 de agosto de 2017

El Tribunal Constitucional de la República Dominicana declaró inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad deducida contra la Ley núm. 6-86, que instituye el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajos Sindicalizados del área de la Construcción y todas sus ramas afines y la Sentencia núm. 893-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

En su libelo, los accionantes sostuvieron que la ley y la resolución impugnadas vulneran el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad y los principios del régimen tributario, ya que el artículo 1 de la Ley número 6-86 dispone que los beneficios de las pensiones y jubilaciones solo serían aplicables a los trabajadores del sector de la construcción que pertenecen a un sindicato, lo que atenta contra la libertad sindical, la cual implica que a los trabajadores no se les puede impedir el acceso a la organización sindical, ni mucho menos se les puede exigir que se afilien a un determinado sindicato, aun y sea para obtener un beneficio. Como consecuencia de lo anterior, la Ley 6-86 y por ende la Sentencia Civil 893-2013 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, deben ser declaradas inconstitucionales.

En su sentencia, el TC dominicano señaló que el acto impugnado no se encuentra contemplado dentro de las disposiciones que enuncia la Constitución de la República, ya que la indicada solicitud de inconstitucionalidad se interpuso contra una sentencia judicial que está sujeta a las acciones y recursos establecidos por la ley. Agregó que ni la Constitución, ni la Ley núm. 137-11, posibilitan accionar en inconstitucionalidad por vía directa contra decisiones jurisdiccionales, en razón de que la ley sí ha previsto un procedimiento distinto a la acción directa de inconstitucionalidad cuando se trate de sentencias con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada por los tribunales del orden judicial. Así, en lo que respecta a las acciones directas contra decisiones del Poder Judicial, el criterio de la magistratura constitucional es la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad contra decisiones jurisdiccionales u otra actuación distinta a las comprendidas en la Constitución y la Ley núm. 137-11.

Enseguida, el fallo expone, en cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley núm. 6-86, que la Suprema Corte de Justicia rechazó una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra ella, en el entendido de que la misma es conforme con la Constitución, mediante la Sentencia núm. 14, del 19 de julio de 2000. Al respecto, la Constitución establece que “(t)odas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Por tanto, al TC le está impedido revisar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, es decir, con anterioridad al 26 de enero de 2010.

Por lo tanto, la sentencia declaró inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley núm. 6-86 y la Sentencia núm. 893-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Magistrada Jiménez, quien no compartió el criterio empleado por el Tribunal, por cuanto se concede autoridad de la cosa juzgada constitucional a un caso que no reúne los presupuestos para adquirir tal carácter, por cuanto se trató de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de órgano de control constitucional, que rechazó la acción y declaró la conformidad con la Constitución de la disposición legal acusada. Lo anterior pues en las sentencias desestimatorias o de denegación de la acción, el carácter erga omnes de la cosa juzgada tiene una naturaleza relativa, ya que sus efectos solo se dan entre las partes en el caso concreto y no producen cosa juzgada, por lo que el hecho de que la sentencia que rechaza la acción en inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara la norma cuestionada conforme con la Constitución no  adquiera la autoridad de la cosa juzgada, supone que la norma de que se trate puede volverse a cuestionar, aunque por motivos distintos, y pueda el Tribunal Constitucional conceder al asunto una interpretación distinta a aquélla dada por el órgano que denegó la acción.

Y es que al aplicar a un caso de acción directa en inconstitucionalidad la prohibición establecida en la Constitución de la República Dominicana relativa a las decisiones judiciales pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, se incurre en el peligro de que normas inconstitucionales permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico, sin que el TC ejerza su papel de guardián de la Constitución y protector de los derechos fundamentales. Además estimó que el Tribunal se apartó de precedentes constitucionales en los que había dictado sentencia respecto a materias sobre las cuales la Suprema Corte de Justicia ya se había pronunciado, sin explicar qué circunstancia especial o particular tiene este caso que justifique un cambio de jurisprudencia.

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