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Por unanimidad.

Corte de Valdivia rechazó nulidad laboral contra sentencia que condenó a un casino al pago de prestaciones a trabajadores por recargo a las horas ordinarias trabajadas en domingo.

Los días domingo y festivos constituyen días normales de trabajo para los respectivos trabajadores.

2 de marzo de 2018

La Corte de Valdivia rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que condenó el pago de prestaciones a los trabajadores por el recargo a las horas ordinarias trabajadas en domingo.
La sentencia del Tribunal de alzada concluyó que, dado que los casinos de juego son establecimientos de comercio ya que de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, las sociedades pueden ser civiles o comerciales y estas últimas son las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Y, por su parte, el artículo 3° N°8 del Código de Comercio establece que son actos de comercio los de las empresas de espectáculos públicos y conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “espectáculo” significa función o diversión pública y ya se ha concluido que siendo los casinos casas de recreo, su objetivo principal es precisamente ofrecer diversiones al público que los visita. De acuerdo a ello resulta que en esta aproximación a la materia la naturaleza de los servicios que proporcionan los casinos de juegos es de los descritos en el N° 7 del artículo 38 del Código, ya que se trata de establecimientos de comercio, que son a los que ese numeral se refiere.
El fallo indicó que, en el régimen de excepción que contempla el artículo 38 del Código del Trabajo, los días domingo y festivos constituyen días normales de trabajo para los respectivos trabajadores, quienes, por lo tanto, en tales días, están obligados a prestar los servicios convenidos. Por otra parte, el artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo, se refiere a los trabajadores que presten servicios “en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;”. En tanto, el Nº 7 de esa norma se refiere a los trabajadores que se desempeñan “en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo”. Lo relevante de la diferencia es que los trabajadores situados en el N° 7 las horas ordinarias trabajadas en domingo tienen un recargo, lo que no acontecería si se concluyere que pertenecen a la categoría de trabajadores descritos en el N° 2 de ese artículo. Cabe destacar que el artículo 38 del Código del Trabajo es una disposición de antigua historia en la legislación laboral chilena, de modo que es difuso recurrir a la historia fidedigna de la ley para establecer los alcances de la distinción de actividades que realizan los numerales 2 y 7 de esa disposición, no sólo por las dificultades de recurrir a textos que den cuenta del establecimiento de la norma, sino porque además, es necesario establecer su alcance a la vista de las realidades contemporáneas que ofrecen un catálogo de actividades radicalmente diferentes a las existentes en aquella época.
La sentencia sostuvo que la naturaleza de la actividad que desarrollan los casinos de juegos y que comprendería a sus trabajadores en el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, es corroborada por disposiciones legales expresas que, entre otros, prohíben el funcionamiento de los casinos de juego en aquellos días en que se realizan actividades que involucran a todos los habitantes de la Nación, sin que en modo alguno ordenen la paralización de aquellas explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, a las que se refiere el artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo. Así, en ningún caso la Ley N° 20.918 tuvo por objeto crear una nueva categoría de trabajadores conformada por quienes se desempeñan en casinos de juegos, sino únicamente ofrecer una nueva modalidad de regulación de su jornada y proteger sus ingresos adicionales por la vía de asegurar que el empleador les reembolsare el total de las propinas de sus clientes. La circunstancia que no se regule el régimen de descanso de los trabajadores de casinos no es un fundamento para acoger el desplazamiento de estos trabajadores al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y de esa forma privarlos del recargo de la remuneración que contempla el N° 7.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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