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Artículo 203 del Código del Trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago confirma multa a laboratorio por no pagar beneficio legal de sala cuna.

El Tribunal no hizo lugar a la reclamación deducida por Recalcine, tras establecer que la resolución impugnada, emitida el 26 de enero pasado, se adoptó sin infracción legal.

28 de junio de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Santiago confirmó la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia que aplicó una multa de 153 UTM a la sociedad Laboratorios Recalcine S.A., por infringir el derecho a sala cuna de trabajadora.
La sentencia sostiene que el beneficio cuyo no otorgamiento se reprocha a la empresa se encuentra reglado en el artículo 203 del Código del Trabajo, norma que dispone que las empresas que ocupan 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, sin perjuicio de que se entenderá que el empleador cumple con esta obligación en el evento de que pague los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, para lo cual deberá designar la sala cuna entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junji, debiendo además pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
La resolución agrega que siendo claro entonces que la norma citada contempla tres formas distintas en que el empleador puede cumplir con el beneficio de sala cuna:

a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
b) Construyendo o habilitando, y a su vez manteniendo, servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica.
c) Pagando los gastos de sala cuna al establecimiento que haya designado el empleador para que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En el presente caso, la empresa habría optado utilizar la tercera hipótesis señalada, por lo que para entender y considerar que ha cumplido con la obligación legal en relación a la trabajadora Carol Chieyssal, necesariamente debió haber probado que ha procedido a designar el establecimiento o sala cuna a la que podrá recurrir la trabajadora, sin embargo no existe antecedente probatorio alguno que acredite tal circunstancia.
A continuación, el fallo señala que el documento titulado "Política de Sala Cuna" emitido por la misma reclamante, da cuenta que la empresa ha establecido como norma interna el pago del beneficio de sala cuna, precisándose que el establecimiento podrá ser seleccionado por la trabajadora, el que debe contar con la acreditación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y que la compañía establece montos topes a financiar, concretamente 8 Unidades de Fomento, procediendo a pagar directamente al establecimiento seleccionado tal monto, agregando incluso la posibilidad de pagar una cuidadora particular en casa contra la presentación de una boleta de honorarios.
Por último, concluye que la regulación descrita claramente no se encuadra en la regulación legal del beneficio de sala cuna contenido en el artículo 203 del Código del Trabajo, y en el caso de que no se compartiera el razonamiento del tribunal de igual manera se llega a la conclusión que debe desestimarse la reclamación, porque se estaría invocando un error de derecho que sólo puede ser considerado en el caso de que se hubiera reclamado directamente de la sanción ante el tribunal laboral, lo que no se ha verificado en este caso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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