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Complementariedad y convergencia en la protección de la persona humana.

Siempre el ser humano es el último destinatario de todo derecho y la paz es un presupuesto de su existencia, supervivencia y desarrollo.

9 de noviembre de 2018

Recientemente, el jurista argentino Pedro J. Basbus, publicó un análisis sobre la complementariedad y convergencia en la protección de la persona humana, remitiéndose así a un breve análisis de la historia de los DDHH.

El autor comienza refiriéndose al cristianismo, sintetizando su influencia en dos aspectos: la dignidad del hombre como hijo de Dios y en la difusión del derecho natural.

A continuación, se centra en la teoría contractualista. Explica que ésta arranca de un análisis del estado de naturaleza del hombre (plena libertad e igualdad) donde aparece la necesidad de castigar la invasión de derechos ajenos, respetar la ley natural que quiere la paz y la preservación de la humanidad, lo que genera la necesidad del hombre de vivir en sociedad y la que se ordena a través de un pacto social, que en los casos de Hobbes y Locke es un pacto de sumisión (transferencia de autoridad) y de asociación (deseo de los individuos de vivir juntos).

Desde ahí, expone que el siglo XVIII se caracteriza por el desarrollo del constitucionalismo clásico en el que se avanza en la protección de los derechos fundamentales con las diez enmiendas de 1791 (caso de la Constitución norteamericana) y la Declaración de los derechos y deberes del Ciudadano (Francia 1789). El siglo XIX a su vez materializa el proceso de evolución de los siglos XVII y XVIII con la aprobación de las constituciones escritas que implementan ideas de corte liberal ya sean en su versión republicana (Francia 1848) o monárquica (España 1812). Por último, el siglo XX asiste al paso del constitucionalismo clásico al social al incorporarse los derechos económicos, sociales y culturales en las distintas constituciones del mundo.

Posteriormente, sostiene que la protección de los derechos humanos tiene un fuerte espaldarazo luego de los juicios de Nüremberg y Tokio, en los cuales se juzga a los jerarcas y jueces del nacionalsocialismo y del imperio del Japón por crímenes en contra de la humanidad. Estos procesos marcan el paso del denominado Estado de Derecho legal (positivista y decimonónico) al Estado de Derecho Constitucional, lo cual simboliza la estricta defensa de los principios del Derecho natural sobre la aplicación lisa y llana de la ley, que provocaba mayor injusticia. De esta manera, menciona que nacen luego distintos instrumentos internacionales de protección de la persona humana y que pueden sintetizarse en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el Derecho Internacional Humanitario (DIH), el Derecho Internacional de los Refugiados y Desplazados y el Derecho Internacional del Desarme. 

De esa forma, se refiere primeramente al DIDH, la rama del Derecho Internacional que tiene por objeto la protección y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales. Este Derecho se caracteriza porque los tratados que pertenecen a su ámbito no son tratados multilaterales del tipo tradicional concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de dos o más Estados contratantes, sino que su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad tanto frente a su Estado como frente a otros estados contratantes. Además explica que este Derecho es complementario del Derecho interno de cada Estado, rasgo que surge del propio preámbulo de la Convención Americana de DDHH. Sin embargo, aclara que esto no implica que el DIDH sea subsidiario del Derecho interno, porque su parte sustancial está destinada a integrarse con las normas domésticas: es subsidiario el uso de los medios internacionales de protección ya que, por regla general, solo pueden accederse a ellos una vez agotados los medios internos.

Más adelante, profundiza en el DIH, el cual puede definirse como aquel cuerpo de normas internacionales, de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado a los conflictos internacionales y no internacionales y que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y medios utilizados en la guerra (Derecho de La Haya) o protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra).

Destaca a continuación que ambos ordenamientos jurídicos (DIDH y DIH) pueden aplicarse de manera acumulativa pero por ello no pierden lo que es específico de cada uno. Si bien el propósito de ambos ordenamientos jurídicos (al que se le adiciona el Derecho de los refugiados y del desarme) es la protección de la vida, la salud y la dignidad del ser humano, el DIH es un derecho de excepción y ninguna de sus normas pueden ser suspendidas o inaplicadas en caso de conflicto armado. En DIDH, en tanto, es un orden jurídico aplicable en situación de paz y en ocasiones algunos derechos pueden encontrarse suspendidos en su ejercicio en caso de que la paz pueda ser perturbada.

Más adelante, trata el Derecho internacional de los refugiados y desplazados, el cual converge con el DIDH y el DIH. Esta convergencia tiene el efecto de ampliar el contenido normativo del principio que, identificado en el primer régimen como la prohibición del rechazo en la frontera, pasó a asociarse en el segundo régimen con la prohibición absoluta de la tortura, tratos crueles o inhumanos o degradantes y desde el DIH la prohibición de transferencia de una persona protegida está referida al temor de persecuciones a causas de opiniones políticas o religiosas, con lo cual se completa la protección en los tres cuerpos de las personas.

Posteriormente, se refiere al Derecho internacional del desarme. Éste tiene su punto de partida en la Carta de la ONU, cuyo propósito es mantener la paz y seguridad internacionales y por ello se le otorga a la Asamblea General la facultad de considerar los principios que rigen para el desarme y regulación de armamentos. La cuestión del desarme engloba la reducción, limitación, reglamentación y el control de armamentos de destrucción masiva, lo que es entendido como fundamental para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Así, el autor concluye manifestando que mientras el DIH intenta realizar el equilibrio entre la necesidad militar y principios de humanidad, el Derecho del desarme es la lógica consecuencia de un ordenamiento jurídico que intenta lograr un mundo en paz a través de la prohibición del uso o la amenaza del uso indiscriminado de la fuerza armada. Sin embargo, puntualiza que estas diferencias no necesariamente han de implicar que no se presenten situaciones en que se apliquen normas de uno y otro régimen y aún también que converjan disposiciones del DIDH o Derecho de los refugiados y desplazados internos.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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