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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza reclamación interpuesto por sindicato de profesionales universitarios por limitación del derecho a huelga en distribuidora eléctrica.

El Tribunal de alzada descartó actuar ilegal de los titulares de Economía, Defensa y del Trabajo al limitar el derecho de los trabajadores de la empresa.

8 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por sindicato de profesionales universitarios de Enel Distribución Chile S.A. en contra de la resolución triministerial que declaró a la distribuidora de energía eléctrica empresa estratégica, definición que limita el derecho a huelga de los trabajadores.
La sentencia indica que sin perjuicio de lo que hasta aquí se ha expresado, a juicio de esta Corte, la Resolución reclamada no infringe el ya citado artículo 362 del Código del Trabajo, ni la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, toda vez que su decisión se apoya en los numerosos fundamentos que constan en su texto, así como en los antecedentes, actuaciones y documentos que obran en el expediente administrativo. En efecto, puede citarse a modo ejemplar, su considerando 6.- que se refiere a Dictámenes de la Contraloría General de la República; el 7.-, que analiza la colisión que se produce entre el derecho a huelga y los derechos individuales y colectivos en general; el 9.-, al efecto de la subcontratación, en tanto, en el raciocinio 19.-, analiza el artículo 7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, concluyendo que se trata en el caso de la empresa de un servicio público.
La resolución agrega que en particular, es conveniente citar el fundamento 9, antes aludido, que señala, a la letra:
9.- Que como lo ha expresado la Contraloría General de la República (entre otros, en dictámenes N°s 53.479 de 2008 y 96.827, de 2015) la autoridad administrativa no podrá fundar el rechazo de la solicitud presentada en aplicación del artículo 362 del Código del Trabajo, en la circunstancia de que, para ejecutar parte de su trabajo la recurrente recurra al régimen de subcontratación; así, para realizar el análisis de la situación particular de la peticionaria, la autoridad administrativa deberá atender a la actividad que realiza aquella empresa en su conjunto y no únicamente a una unidad o área de ella o a un grupo específico de trabajadores‘.
De esta forma –continúa–, en virtud de las fundadas razones que contiene, incluye a ENEL en el listado de empresas en las que no se podrá ejercer del derecho a huelga, por tratarse de una de las corporaciones o empresas que prestan servicios de distribución y transmisión o transporte de energía eléctrica de conformidad a las normas legales que cita, empresa que presta servicios de utilidad pública y que por sus características se encuentra incluida entre aquellas que se mencionan en el inciso primero del artículo 362 del Código del Trabajo.
Afirma la resolución que en esta línea de análisis debe advertirse que el artículo 359 del Estatuto Laboral, cuyo texto se ha transcrito, se refiere a las empresas y no a los trabajadores, no siendo posible diferenciar entre sindicatos y/o tipos de empleados de una misma empresa, ni diferenciar entre áreas o divisiones de una empresa, ni fraccionar la prohibición de tal modo que algunos podrían ejercer el derecho a huelga y otros no.
Razonan los ministros que lo cierto es que siendo ENEL una empresa que atiende un servicio de utilidad pública, consecuentemente sus trabajadores quedan privados del derecho a huelga, sin que pueda sostenerse válidamente que los contratistas de la empresa puedan actuar de forma libre, autónoma y con prescindencia de la colaboración, coordinación y planificación con la empresa, pues una división de esta clase no se condice con la normativa legal que regula la materia.
Para la Corte de Santiago, lo que se ha reflexionado en este fallo, conduce a concluir que la Resolución reclamada ha sido dictada sujetándose al principio de legalidad y a la exigencia de motivación de los actos administrativos, cumpliendo de esa forma, con todos los requisitos legales, en razón de todo lo cual el presente arbitrio no puede prosperar.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2.747-2019

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