Noticias

Imagen: www.nuevopoder.cl
En fallos divididos.

Corte de Santiago rechazó reclamos de ilegalidad presentados en contra del CPLT que dispuso la entrega de hojas de vidas de oficiales de la Armada en retiro y de un contralmirante en servicio, solicitadas por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada rechazó las reclamaciones, tras establecer que la Armada carece de legitimación para impugnar las decisión de amparo del CPLT, acción que está reservada al titular del derecho supuestamente conculcado.

23 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad presentados en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que dispuso la entrega de hojas de vidas de oficiales de la Armada en retiro y de un contralmirante en servicio, solicitadas por ley de transparencia.

Las sentencias indican que tal como sostuvo esta Corte de Apelaciones en sentencia de catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada en la causa rol 362-2018 -contencioso administrativo-, el único afectado, entonces, con la publicidad de la hoja de vida es el respectivo oficial, el que, de acuerdo al artículo 20 de la LT, fue emplazado en el procedimiento administrativo ante el CPLT y se opuso a la entrega de la información, absteniéndose luego de reclamar de la DA C5991-18, pudiendo hacerlo de acuerdo a lo que señala el inciso tercero del artículo 28 de la LT, a saber, ‘El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20′. Cabe consignar que el adverbio ‘también’ que emplea la norma citada no significa que el órgano de la Administración -la Armada en estos autos pueda argüir esta causal, sino que, al revés, el tercero que se dice afectado es quien tiene el derecho a reclamar de ilegalidad en contra de la DA, atendido precisamente el hecho de ser el titular de los derechos que, en su concepto, se verían conculcados con la publicidad de la información.

Las resoluciones agregan que bien señala el CPLT que la Armada no puede actuar como una especie de ‘agente oficioso’ de aquellos terceros cuyos datos consignados en las hojas de vida respectivas se pide hacer pública y no puede concurrir a esta sede judicial pretendiendo una declaración de ilegalidad de la DA del CPLT invocando una afectación de un derecho ajeno, de una tercera persona, pues así se lo debe considerar en estos autos desde que, pudiendo hacerlo, no dedujo reclamo de ilegalidad; y sólo el titular del derecho que se dice conculcado es quien puede hacer tal reclamo.

Afirman las resoluciones que tal como lo sostiene el CPLT, no basta la existencia e invocación de una norma de quórum calificado para dar por configurada la causal de reserva del N° 5 del artículo 21 de la LT y, entonces, habrá que determinarse, en cada caso, si la publicidad afecta o no el bien jurídico que se intenta proteger con la norma. En este caso, el artículo 436 del Código de Justicia Militar establece un caso de reserva de la información relativa a aquellos documentos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas ‘y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas de dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal…’ y, entonces, habrá que determinar si una hoja de vida de un funcionario en retiro se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas.

Añaden que la Armada no ha entregado ningún antecedente que permita sostener que la entrega de la aludida hoja de vida tiene alguna afectación en la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y tampoco ha ligado la causal de reserva con una efectiva afectación de alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, debiendo repetirse que la norma del artículo 436 del Código de Justicia Militar exige que el documento cuya reserva establece debe estar ‘relacionado directamente’ con dichos bienes jurídicos.

 

Vea textos íntegros de la sentencias Roles Nº189-2019; 593-2019; 616-2019 y 32-2020

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *