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Corte Suprema.
Prohibición de reformatio in peius.

CS revoca sentencia y acoge reclamación deducida contra Superintendencia de Educación por elevar sanción de privación de subvención educacional.

La resolución de la recurrida no se ajustó a las peticiones formuladas por la actora.

16 de mayo de 2021

El fallo indica que la actora orientó su impugnación en contra de la resolución dictada por el Superintendencia de Educación que, conociendo del recurso de reclamación administrativa que interpuso en contra de aquella que la sancionó con la privación del 2% de la subvención escolar por una vez, lo desestimó y, a la vez, elevó la privación a un 5% de la subvención general por un mes; aduciendo que la autoridad se encontraba impedida de modificar la sanción, pues se trataba de los mismos hechos confirmados por la Superintendencia, atentando contra la prohibición de reforma en perjuicio, y porque excedió los límites de su reclamación.

Agrega que los sentenciadores resolvieron que no existía el error invocando por la actora, estimando que los 73 y 84 de la Ley N°20.529 facultan al Director Regional para aplicar las sanciones tipificadas en la primera disposición citada, las que pueden ser impugnadas ante el Superintendente de Educación; autoridad que, en consecuencia, goza de las mismas facultades para aplicar las sanciones allí establecidas; sin que altere lo razonado el que el inciso tercero del artículo 41 de la Ley N°19.880, ordene que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución debe acotarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial, ya que, en la especie, el procedimiento se tramitó a instancia de la recurrida. Ante

En seguida, expone que la actora se alzó en apelación, insistiendo sólo en el rechazo de su alegación de haberse infringido la prohibición no reformatio in pieus, razón por la cual tiene por asentados los hechos que motivaron la imposición de la sanción cuestionada.

Al respecto, refiere que, en el caso de marras, el procedimiento administrativo sancionador no tuvo por origen la solicitud de la actora, pues la contravención de la normativa educacional por el sostenedor del establecimiento educacional fue justamente la razón que motivó el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad administrativa, mientras que la imposición de la sanción administrativa fue el resultado de su comprobación.

A pesar de ello, estima que no resulta baladí que la revisión de la sanción en sede administrativa por la recurrida haya sido consecuencia del reclamo que interpuso el afectado por la sanción impuesta por la autoridad regional, pues, dentro del proceso lógico que debe realizar la recurrida una vez incoado el reclamo por el culpable de una infracción administrativa, resulta indudable que la determinación de la competencia otorgada se encuentra restringida a lo planteado por la sancionado en su reclamo, lo que significa que puede conocer de todo aquello que es solicitado en él, sin que pueda, en consecuencia, reformar la resolución sancionatoria en perjuicio del reclamante, si ello no ha sido pedido en el arbitrio.

En ese orden de razonamiento, sostiene que la autoridad sancionatoria debe cumplir el fin por el cual se tramitan los procedimientos administrativos, que no es otro que el de investigar y descubrir la existencia de incumplimientos a la normativa educacional que puedan incluso dar origen a sanciones administrativas; sin embargo, no resulta plausible que la recurrida pueda cambiar la decisión de la autoridad Regional en detrimento del que la impugnó, tanto más cuanto que el ejercicio de sus potestades dentro del procedimiento sancionador surgen a solicitud del infractor con motivo de las sanciones aplicadas en su contra por la autoridad Regional.

Por lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, acogió la reclamación en aquella parte que invocó la prohibición de reforma en perjuicio, dejando sin efecto la resolución que sustituyó la sanción aplicada a la actora, manteniéndose así la sanción de privación parcial y temporal de la subvención mensual del 2% por una sola vez.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°5319-2021 y Corte de Santiago Rol N°503-2020.

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