
El Tribunal de alzada desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sancionada.
El Tribunal de alzada desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sancionada.
No es prudente retrotraer el proceso licitatorio a una nueva evaluación de las propuestas. El contrato está en plena ejecución configurándose para los adjudicatarios una situación jurídica consolidada sobre la base de la confianza en la entidad licitante, además de la complejidad y necesidad de dar continuidad al servicio.
Conservador de Bienes Raíces de Licantén se negó a inscribir una liquidación de comunidad hereditaria, luego de observar que el inmueble se encontraba embargado y no constaba la existencia de la comunidad, ni se establecía con claridad sobre cuáles porciones adjudicadas continuaría el embargo.
El CBR de Castro se negó a inscribir una compraventa que recaía en un inmueble indígena, en atención al artículo 13 de la Ley N°19.253, que prohíbe la enajenación de un predio indígena a un tercero que no posea tal calidad, sancionando dicho acto con nulidad absoluta.
El Tercer Tribunal Ambiental determinó que existen suficientes antecedentes para considerar que el proyecto fue fraccionado y que este debe evaluarse íntegramente.
La magistrada desestimó el reclamo al establecer que en la especie, se encuentran probadas las infracciones detectadas por el sumario sanitario abierto y que la resolución sancionatoria del Instituto de Salud Pública, debidamente fundada.
Los reclamantes, un grupo de vecinos de Constitución, recurrieron al Tribunal luego que el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental rechazara el recurso administrativo que habían interpuesto contra la resolución que calificó favorablemente el proyecto, pues no se habrían considerado debidamente sus observaciones ciudadanas.
La frase “demanda judicial” contenida en el artículo 2518 del Código Civil debe entenderse como cualquier gestión empleada por el acreedor para defender su derecho, en la especie, el reclamo sobre el monto indemnizatorio fijado por la Comisión Tasadora al expropiar el predio del reclamante.
El Tribunal concluyó que en este caso. «i) no se produjeron vicios de procedimiento en la tramitación de la denuncia; ii) la resolución reclamada fundamenta debidamente la decisión de archivo de la denuncia por no configurarse las tipologías de ingreso al SEIA de los literales g) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300; y iii) la SMA no cometió ilegalidad alguna al omitir el trámite de consulta al SEA, ya que en este caso no era procedente”.
En la audiencia se realizaron los alegatos por reclamación contra la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes, que calificó ambientalmente favorable la DIA del “Centro de Engorda de Salmonideos Ensenada Colo Colo”.
En su análisis de la reclamación, el Tribunal explica que, durante los años 2020 y 2021, la SMA tuvo en consideración a la pandemia del COVID-19 como un hecho relevante para determinar sanciones específicas. Es más, a partir del segundo semestre de 2021, el ente fiscalizador pasó a considerar a la pandemia en el marco de la circunstancia del literal f) del mencionado artículo 40, es decir, en la determinación de la capacidad económica del infractor.