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Se tiene por no presentado.

TC no admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas de la ley sobre concesiones marítimas en caso donde se solicitó el desalojo de estacionamientos subterráneos que el requirente construyó y actualmente opera.

No cumple con los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley Nº17.997, en cuanto no indica con precisión los preceptos legales impugnados.

15 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 11 del DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y/o, artículos 2 y 3 del DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y/o, en su caso, el DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en su integridad.

El primer precepto impugnado establece: “En el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 2°, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquiera otra causa, la autoridad marítima requerirá del respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, a fin de que se proceda, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan, por todo el tiempo de esa ocupación ilegal”.

El artículo 2 del mismo cuerpo legal indica que: “Es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías; y también las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera”.

El último precepto legal señala que “Son concesiones marítimas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados lo bienes. Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura. Son permisos o autorizaciones aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio y que sólo son otorgadas hasta por el plazo de un año. Las autorizaciones o permisos serán otorgados directamente por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante. Las demás concesiones se otorgarán por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina. Unas y otros se regirán por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley y su reglamento, por las normas que se establezcan en el decreto de concesión y, en subsidio, por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 336, de 1953”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, interpuesto por la requirente en contra de la Gobernación Marítima de Puerto Montt y otros, luego de que se decretara el desalojo de los estacionamientos subterráneos que construyó y que actualmente opera.

La empresa requirente estima que los preceptos legales impugnados contravienen el debido proceso, toda vez que la expresión “sin más trámite”, para decretar el desalojo, infringe los principios constitucionales que rigen el derecho administrativo sancionador y el principio de proporcionalidad, desde que no garantizan oír previamente al afectado, no le reconocen el derecho de probar sus alegaciones, tampoco cautelan un juzgamiento imparcial ni que la decisión –eventualmente sancionatoria- sea fundada en un procedimiento previo que cumpla las garantías de racionalidad y justicia, y que la sanción se imponga en base a la gravedad de los hechos investigados.

Se alega también que la normativa impugnada adolecería de vicios de inconstitucionalidad de forma, desde que está contenida en un decreto con fuerza de ley e incide o regula materias en relación a las cuales no cabría la delegación de facultades legislativas.

La Segunda Sala no acogió a tramitación el requerimiento, al concluir no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley Nº17.997, en cuanto no indica con precisión los preceptos legales impugnados. Es así que la requirente señala que solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de: 1) El Art. 11 del DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda. 2) Los Arts. 2 y 3 del DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda. 3) El DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en su integridad, es decir de los artículos 1 a 14, ambos inclusive. Sin embargo, en su petitorio solicita se declaren inaplicables: 1.- Artículo 11 del DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y/o, 2.- Artículos 2 y 3 del DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y/o, 3.- En su caso, el DFL 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en su integridad.

Además, agrega que sin perjuicio de la discordancia manifiesta entre lo expuesto en cuanto agregar la posibilidad conjuntiva o disyuntiva entre las tres alternativas que plantea, ambos planteamientos resultan imprecisos, y no permiten determinar la competencia de esta Magistratura para resolver el conflicto planteado.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.520-21.

 

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