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Tribunal Constitucional
Empate de votos.

TC rechaza acción de inaplicabilidad que impugnó norma de la Ley de Propiedad Industrial que exige consignación previa para apelar de resoluciones del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, ni la igualdad ante la ley. La exigencia de consignación no resulta arbitraria, ni establece un requisito económico que impida impugnar resoluciones en este caso.

18 de agosto de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el Artículo 18 bis C de la Ley N°19.039, de Propiedad Industrial, luego de que se produjera empate en la votación.

El precepto legal impugnado señala: “Artículo 18 bis C.- “La presentación de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.”

La gestión pendiente invocada en la acción de inaplicabilidad se sustancia ante el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), que negó conceder un recurso de apelación para ante el Tribunal de Propiedad Industrial por no haber consignado la requirente previamente dos UTM.

En síntesis, la impugnante sostuvo que se vulnera el artículo 19 N°3°, inciso sexto, en su dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, el numeral 2°, la igualdad ante la ley y el numeral 26° al transgredir el contenido esencial de dichas garantías, esto es, al considerar que la referida exigencia del legislador resulta arbitraria, entraba su derecho al acceso a la justicia, a fin de revisar los actos de la Administración, y establece un requisito económico para poder impugnar resoluciones que no ponderan la capacidad económica de la reclamante.

 

Voto por acoger de la Ministra Brahm y de los Ministros Aróstica, Letelier, Vásquez y Fernández.

Aclaran que no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en la gestión pendiente y tampoco que dicho arbitrio puede ser deducido por la requirente, por lo que se debe evaluar si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación sea conocido y resuelto por el Tribunal de Propiedad Industrial.

Enseguida puntualizan que la jurisprudencia ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, para someterla a revisión judicial o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley.

Luego refieren que si bien podría discutirse acerca de si el Director del INAPI actúa como tribunal de primera instancia o si, al contrario, subsiste su naturaleza administrativa, estiman que cualquiera sea la posición que se adopte no incide para acoger el requerimiento.

A continuación formulan diversas consideraciones en torno a tutela judicial efectiva, uno de cuyos componentes es la facultad de cada parte en el proceso de impugnar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos, la que encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos; garantía por excelencia destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado y que el Tribunal Constitucional de España ha expresado que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción.

Observan que en el caso concreto tal circunstancia sucederá si la norma jurídica objetada tiene aplicación en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el Director del INAPI, acceder a su revisión por el Tribunal competente.

Agregan que condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva. Representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido, a raíz de la carga pecuniaria que lo transforma en instancia única, sin que aparezcan justificaciones suficientemente razonables para, en definitiva, dejar el derecho a revisión judicial supeditado al pago de una cantidad de dinero y, por ello, al fin y al cabo, a la capacidad económica de la parte agraviada.

Agregan que paulatinamente el legislador ha venido eliminando esta especie de gravámenes, precisamente, por contravenir la tutela judicial efectiva, al imponer un requisito económico que lo hace difícil o eventualmente imposible de entablar, en contravención al artículo 19 N°26° de la Constitución que prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.

En síntesis, condicionar la procedencia del recurso de apelación al pago de una consignación es contrario a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al dejarlo supeditado al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule con finalidades legítimas relacionadas con el proceso o la normativa sustantiva en materia de propiedad industrial.

Enseguida, el voto por acoger descarta que por tratarse de un asunto vinculado con la propiedad industrial y la ley especial que la rige, se justificaría la exigencia de consignación previa para apelar. Para ello recurre a los antecedentes legislativos del establecimiento de la norma, y colige que la exigencia del pago de dos UTM para apelar resultaba, en principio, correlativa a requerirlo también respecto de quien se opusiera al registro marcario en trámite, aun cuando no alcanza para dotar de justificación a la consignación exigida. Como queda en evidencia de los antecedentes legislativos, esta última carga pecuniaria fue eliminada por el legislador, precisamente, por estimarla contraria al derecho de acceder a la justicia, sin que se haya suprimido igualmente esa condición tratándose del apelante, máxime habiéndose creado –al mismo tiempo– el Tribunal de Propiedad Industrial. Si alguna explicación se desprende de los antecedentes legislativos, ella estuvo vinculada con lo que acaba de señalarse, sin que aparezca como suficiente para requerir el pago que se exige para apelar, máxime si perdió razón de ser durante el mismo proceso legislativo.

Finalmente, se preguntan si la obligación de consignar para apelar de las decisiones adoptadas por el Director del INAPI constituye una herramienta razonable para la consecución de una finalidad legítima. Se hacen cargo de lo que usualmente se invoca en materias análogas, en el sentido de que se justificaría como mecanismo para dotar de seriedad a la apelación o para disuadir la litigación o, desde otra perspectiva, atendido el ámbito especializado de la propiedad industrial o porque es la regla general en dicha preceptiva. Sin embargo, afirman, ello no es así. Desde luego, porque si el monto establecido por la ley se considera exiguo, entonces, no sirve para dotar de seriedad a la apelación o disuadir la litigación y, en cambio, si resulta elevado, sólo permite recurrir a quien cuenta con recursos económicos, dejando en la indefensión a quien carece de ellos. Sin siquiera considerar que tales finalidades no son susceptibles de lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente disuadirá de hacerlo a quien carece de recursos para perseverar en sus alegaciones, pero, igualmente, le permitirá impugnar la resolución del Director a quien los posea, sin que esa circunstancia económica sea, entonces, una herramienta razonable para dotar de mayor seriedad la apelación o disuadir la litigación.

Refieren también que la generalidad o excepcionalidad de una regla legal no la dotan ni le restan constitucionalidad y menos si la genuina decisión es que las resoluciones del Director del INAPI sean siempre apelables para, luego, imponer la exigencia de consignación previa, denotando que esta última, al revés, carece de coherencia y genuino sentido dentro de la sistemática de la Ley de Propiedad Industrial, especialmente a partir de las reformas introducidas por la Ley N°19.996.

Por último, razonan que tampoco resulta plausible la consignación previa en la naturaleza especializada de la materia en cuestión, lo que -al contrario- más bien sirve de fundamento a que estos asuntos no queden situados sólo a nivel del Director del INAPI, sino que deben ser revisados y resueltos por el Tribunal especialmente creado al efecto.

Voto por rechazar de los Ministros Garcia, Romero, Pozo y Pica y de la Ministra Silva.

Antes de resolver el conflicto resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a la naturaleza de la función ejercida por el Director del INAPI. Desde un punto de vista amplio, a la facultad que posee un órgano para adoptar una decisión que produzca determinados efectos jurídicos se le llama “jurisdicción”. Cita al efecto la definición del Diccionario de la Lengua Española. Desde un punto de vista restringido, el mismo Diccionario concibe la jurisdicción como el “poder que tienen los jueces o tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. También refieren el concepto del Diccionario Panhispánico y lo señalado por el profesor Alejandro Silva Bascuñán, y afirman que recogiendo el significado de este autor, la Magistratura Constitucional ha entendido que la jurisdicción es “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir”, señalado además que tal atribución “incluye las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una como consecuencia de la otra, mientras el conocimiento comprende también las fases de discusión y prueba”. En este último sentido se emplea el término en el inciso quinto del artículo 19, Nº3 de la Constitución. Dicho precepto, agregan, se originó en la CENC cuyos integrantes tuvieron especialmente en consideración que la función jurisdiccional también puede ser ejercida por órganos que no la realicen en forma preferente -que es lo que caracteriza a los tribunales de justicia– como son aquellos pertenecen a la Administración del Estado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que el referido precepto constitucional, al aludir expresamente a órganos que ejercen jurisdicción, “abarca todas las resoluciones que, por cualquier motivo o circunstancia un órgano o autoridad que ejerza jurisdicción dicta afectando la persona o los bienes ajenos”. (José L. Cea Egaña, Juan Colombo Campbell). En otras palabras, “lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que lo ejerce” (STC Rol N°472-06).

En ese contexto, refieren que la Ley N°20.254, que crea el INAPI, lo define como un organismo de carácter técnico y jurídico, palabra “jurídica” que fue agregada por vía de una indicación del Senador Vásquez para enfatizar que no sólo tiene un carácter técnico, sino que también jurídico, especialmente en lo relativo a sus funciones, dentro de las cuales destacan las jurisdiccionales. Además, dentro de las atribuciones y deberes propios del cargo de Director, se le asigna la de: a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entregue a su conocimiento. En tal sentido, el Director ejerce funciones jurisdiccionales -como tribunal unipersonal- en una primera instancia, actuando como uno de aquellos tribunales especiales a que se refiere el COT y a los que la Constitución alude, por ejemplo, en el N°6 de su artículo 93. Por ello en sentencia Rol N°1027 la norma que le otorgó dicha facultad fue declarada como de rango orgánico constitucional.

Luego de transcribir los artículos 17°, inciso primero y 17 Bis B de la Ley N°19.039, y precisar que no procede en contra de las resoluciones apelables del Director los recursos administrativos contemplados en la ley Nº18.575 ni en la ley Nº19.880, quienes están por rechazar la impugnación describen los contornos de la gestión judicial pendiente, para enseguida preguntarse si existe la figura del solve et repete.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva o a ser oído por un tribunal, afirman que “es uno de los derechos asegurados por el Nº3 del artículo 19 de la Constitución, un derecho fundamental autónomo que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo en todo Estado de Derecho, ya que toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos, para cuya garantía deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso. Este se encuentra reconocido también en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, lo cual obliga al Estado a respetarlo y a promoverlo.

Enseguida razonan en torno a los gastos procesales. Refieren que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad a todas las personas, en principio, la justicia debería ser gratuita, de manera que no se impongan barreras económicas que hagan iluso tal derecho. Ahora bien, respecto de los gastos procesales que no pueden ser afrontados por los propios litigantes, la Constitución dispone que “la ley arbitrará los medios para que puedan recibir asesoramiento y defensa jurídica las personas que no puedan procurárselos por sí mismas”. Lo que no obsta, sin embargo, a que existan en nuestro ordenamiento jurídico diversas reglas que establecen cargas de carácter económico que deben enfrentar los intervinientes en los procesos judiciales. Y reproducen al efecto la sentencia Rol N°8322, y afirman que se mantienen vigentes en Chile diversas normas que establecen cargas pecuniarias, pagos de derechos e incluso impuestos para actuaciones procesales (pagos de notificaciones y tributos por recusaciones o suspensiones de vistas de causas), incluso se regula el régimen de condena en costas. Así, resulta imposible de sostener que la litigación y el acceso a la jurisdicción esté exento de cargas pecuniarias para los litigantes, más lo que podría discutirse es si las mismas vulneran o no la garantía del contenido esencial del derecho de acceso a la justicia en algún caso específico. Por lo tanto, ciertas actuaciones judiciales tienen un determinado costo que debe ser financiado por el propio litigante, constituyendo ese coste una carga o tasa judicial. Dichas cargas por sí mismas no son inconstitucionales, en la medida en que sean razonables y justas, de tal forma que no constituyan un obstáculo que llegue a afectar la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva o impidan su libre ejercicio. Para ello habrá de tenerse en cuenta especialmente las características del procedimiento en que inciden, los hechos que gravan y su monto.

Se refieren luego al Solve et Repete, y coinciden que se infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva cuando se establezca una exigencia legal que supedite la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” de ella. Por ello se ha declarado no sólo la inaplicabilidad sino incluso luego también la inconstitucionalidad de disposiciones legales que establecían la exigencia de consignación previa de una suma a la que se ha sido condenada una persona para poder solicitar la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria. Pero la situación de autos difiere, porque no se niega a la requirente el acceso al derecho de tutela judicial efectiva desde que la resolución es dictada por un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales, de manera que no se está ante una exigencia previa para ser oído ante un juez. Tampoco se exige consignar la suma a que ha sido condenado previamente para poder solicitar la revisión judicial en una segunda instancia jurisdiccional. De esta manera, cabe colegir que el problema que plantea la requirente no dice relación con la denominada figura del “solve et repete”. Aquí hay un cuestionamiento a la existencia misma de una carga pecuniaria, lo cual supone contrastar sus características con las exigencias de racionalidad y justicia que la explican.

Enseguida se hacen cargo de una eventual vulneración a la igualdad ante la ley y al principio de proporcionalidad. La descartan porque la norma no impide el derecho a ser oído por un tribunal sino únicamente regula la forma en que se puede recurrir de una resolución emanada de un órgano en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, exigiendo para el ello el pago de una tasa judicial.

Observan, luego de citar diversos pasajes de la historia de la ley N°19.039 que, aunque esta fue ampliamente modificada (ley N°19.996) se mantuvo la exigencia y el monto de la consignación para la presentación del recurso de apelación, y que la forma de solventar los gastos del litigio, se determinan según la naturaleza del proceso de que se trate.

Connotan que en la gestión judicial pendiente se busca resguardar el derecho de propiedad sobre una marca comercial, derecho que se encuentra especialmente garantizado por la Carta Fundamental y que por las características propias de los procesos que se llevan a cabo ante el Director de la INAPI y ante el Tribunal de Propiedad Industrial existe una gran litigación, lo cual, si bien no obsta a que la ley que los regulan contenga de reglas que aseguran las garantías de un racional y justo procedimiento a quienes intervienen en ellos, la finalidad de la norma cuestionada es evitar que los juicios se dilaten excesivamente, para dar certeza y seguridad a los titulares de las marcas debidamente registradas., todo en procura de una “pronta y cumplida administración de justicia” como exige la Carta Fundamental. La norma busca desincentivar la litigación inoficiosa y dar seriedad al recurso. De este modo, la exigencia de consignar 2 UTM resulta ser una medida racional e idónea para evitar la litigación temeraria y la dilación indebida del procedimiento. La carga pecuniaria resulta necesaria y además idónea para disuadir la proliferación de procesos carentes de seriedad. La tasa aplicable no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco el debido proceso. Nos encontramos ante una tasa consistente en un monto fijo y exiguo, como es el de 2 UTM (a julio de 2021, un poco más de $ 104.000). Tal exigencia no vulnera per se el derecho a la tutela judicial efectiva porque no resulta desproporcionada, no resulta intolerable, irracional o imprudente.

Finalmente descartan que la regla cuestionada imponga indebidamente un tributo que impida el libre ejercicio del debido proceso, desde que no cabe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso proteja un procedimiento específico de revisión. No existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que debe ajustarse a la naturaleza de cada procedimiento. No sólo la especificación de los recursos sino la forma en que ellos deben ejercerse son materias de competencia del legislador. La propia Constitución lo mandata así, y conforme a la reiterada jurisprudencia en lo referente al “derecho al recurso, la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde, en principio, al legislador, que es justamente lo que hace el precepto legal impugnado.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9.205-20 y de la sentencia.

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