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Corte Constitucional de Ecuador
Límites al poder constituyente.

Corte Constitucional de Ecuador resuelve que la propuesta de reforma constitucional para convocar a plebiscito con el fin de instalar una asamblea constituyente es inconstitucional.

Un órgano con “plenos poderes” es incompatible con el principio republicano de la división de poderes y con una democracia constitucional, entendida como una forma de gobierno que impide la concentración de competencias y atribuciones en un único órgano.

16 de septiembre de 2021

La Corte Constitucional de Ecuador se pronunció sobre la propuesta de modificación constitucional que buscaba convocar a una consulta ciudadana con el fin de permitir, en definitiva, la instalación de una asamblea constituyente.

El fallo refiere que la asamblea constituyente, es un procedimiento previsto por la Constitución, el que puede ser convocado a través de una consulta popular mediante la solicitud del 12% de las personas inscritas en el registro electoral. En seguida, recuerda que, antes de dar inicio a la recolección de firmas, la Corte Constitucional debe pronunciarse respecto de la procedencia del procedimiento de modificación constitucional.

Por otra parte, enfatiza que “la modificación constitucional mediante asamblea constituyente supone la posibilidad de cambiar la norma suprema, conforme los límites formales y materiales establecidos por las normas constitucionales y los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional. La asamblea constituyente tiene la potestad de elaborar “una nueva Constitución”, de acuerdo con las vías contempladas en el artículo 444 de la Constitución”.

Enseguida, advierte que el proyecto examinado establece como pregunta a ser sometida a plebiscito popular la siguiente: “¿Aprueba usted que se convoque e instale una Asamblea Constituyente, de plenos poderes, de conformidad con el Estatuto Electoral que se adjunta, para que se transforme el marco institucional del Estado y elabore una nueva Constitución de la República?”.

La Corte advierte que –tal como fluye de la sola lectura de la pregunta que se pretendía efectuar a la ciudadanía– el proyecto propone una asamblea de “plenos poderes”, esto es, ilimitados, extraordinarios e incondicionados, lo que implica “el desconocimiento de límites”.

Sobre esta cuestión, expresa que tanto los derechos reconocidos por la Constitución, como los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen como función, precisamente, limitar el poder, por lo que, “los plenos poderes” propuestos, “no podrían ejercerse en contra de estos derechos.” En el mismo sentido, aclara que la reforma de la Constitución, no permite que un órgano como la asamblea constituyente “pueda ejercer competencias propias de los órganos que ejercen el poder constituido”, y en seguida añade que “Una asamblea constituyente, en este sentido, no podría, por ejemplo, legislar, ejecutar leyes o juzgar”. Además, refiere que la concentración de poder en un solo órgano “propiciaría que el órgano sea juez y parte, e impediría la actuación de los órganos de control constituidos.»

La Corte Constitucional concluye que “Un órgano con “plenos poderes” es incompatible con el principio republicano de la división de poderes y con una democracia constitucional, entendida como una forma de gobierno que impide la concentración de competencias y atribuciones en un único órgano. La concentración del poder en este sentido propicia el autoritarismo y la arbitrariedad.”

Vea texto de la sentencia.

 

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