Noticias

Imagen: libreriamabeduna.cl
Portal web de Mercado Público.

Tribunal de Contratación Pública rechaza acción de impugnación de oferente contra Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación por declarar inadmisible su oferta económica debido a incongruencias en el precio ingresado al portal.

Es obligación de la entidad licitante declarar inadmisibles las propuestas que carezcan de un precio claro en la oferta en base a los principios de legalidad y de estricta sujeción a las bases del procedimiento.

3 de noviembre de 2021

En su líbelo, el recurrente expone que su oferta fue declarada inadmisible por inconsistencias entre el valor ofertado en la ficha electrónica del portal de contratación pública y el valor indicado en la Oferta Económica anexada a su propuesta. Sostiene que dicha resolución es contraria a derecho, porque las bases no establecen las consecuencias en caso de existir diferencias o inconsistencias en tal sentido. Agrega que la ficha electrónica sería solo una formalidad intrascendente, siendo el anexo económico el documento fundamental. Afirma, por consiguiente, que debió habérsele dado la posibilidad de corregir errores u omisiones formales detectados en la etapa de evaluación, según lo permiten las bases del concurso.

El Tribunal de Contratación Pública, al conocer la impugnación, hizo presente que lo que le corresponde es determinar si la exclusión de la oferta de la actora se ajustó o no a las bases de licitación y a la normativa aplicable en la especie, en particular a la Ley N° 19.886 y el Decreto Supremo de Hacienda N° 250 de 2004.

Tras efectuar un análisis pormenorizado de las reglas aplicables, especialmente las establecidas en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley N° 19.886 y de los artículos 37 y 41 del Decreto Supremo de Hacienda N° 250, el Tribunal concluye que “de estas disposiciones se desprende con meridiana claridad, que es obligación de la entidad licitante rechazar las ofertas que no cumplan con los requisitos establecidos en las bases”.

Prosigue el Tribunal señalando que “era obligatorio para los oferentes ingresar al portal www.mercadopublico.cl el precio de su oferta económica”, requisito que no cumplió el actor. En consecuencia “siendo el precio de la oferta, uno de los elementos esenciales de un procedimiento de compra, no resulta lícito para la entidad licitante intervenir la oferta de la actora, requiriendo rectificaciones o aclaraciones a su respecto”.

Concluye el fallo señalando, que debe tenerse en especial consideración el principio de estricta sujeción a las bases de licitación del artículo 10 de la Ley N° 19.886, y el principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución, a la luz de los cuales se debe entender que las reglas atingentes “están establecidas para el cumplimiento de un objetivo superior, que es el de satisfacer el interés general involucrado en el llamado a propuesta, adjudicando las licitaciones, a quien formula la mejor y más conveniente oferta, respetando las normas establecidas para dicho llamado y los derechos de todos los intervinientes”.

 

Vea sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol Nº114-2021

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *