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Por traslados del lugar de desempeño habitual.

Gastos de alimentación en que incurren prestadores de servicios a honorarios deben ser reembolsados si sus contratos contemplan esa posibilidad.

El pronunciamiento complementa los Dictámenes N°27.434 de 2018 y N°4.455 de 2019.

31 de julio de 2022

La Agencia de Calidad de la Educación solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, que determine si los funcionarios y prestadores de servicios a honorarios que ejercen la labor de evaluador, y que se encuentren en cometido funcionario sin derecho a viático, en razón de lo dispuesto en el Decreto Exento N°90 de 2018 del Ministerio de Hacienda, podrían acceder al reembolso de los gastos de alimentación en que incurren por el cumplimiento de sus labores.

Sobre el particular, el ente contralor señala que el objeto de la Agencia de Calidad de la Educación, es evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Para ello, tiene, entre otras, la función de realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño, para lo cual debe contar con personal que efectúe la labor de evaluador, vinculándose algunos en calidad de contratados y otros como prestadores de servicios a honorarios.

De otra parte, hace presente que el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, establece que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal.

No obstante, si al funcionario se le encarga un cometido funcionario en un lugar que se ubica dentro de la misma localidad que la de su desempeño habitual, no se genera el derecho a viático y por ende a compensar los gastos por alimentación y alojamiento en que hubiere incurrido. Empero, ello no supone que los gastos por concepto de traslados, alimentación y hospedajes deban ser asumidos por ellos, pues esto implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración, ya que aquellos son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del afectado.

De esta forma, puntualiza que la devolución de los gastos en alimentación es aquella que se refiere a desembolsos generados en cometidos funcionarios que no dan derecho a viático y que obliguen a los funcionarios a incurrir en gastos de alojamiento, pues dicha circunstancia supone que el encargo funcionarial acarrea desembolsos no habituales para el funcionario y que debe soportar la Administración.

En virtud de lo expuesto, sostiene que la Agencia de Calidad de la Educación puede solventar los desembolsos por concepto de alimentación que efectúen los servidores que se encuentran en cometido funcionario, pero sin derecho a viático, en la medida que aquello implique incurrir en gastos de alojamiento, casos en los cuales procede que se reembolsen ambas categorías -alimentación y alojamiento-, considerando como tope máximo el 40% de lo que hubiese correspondido por viático.

Respecto del personal a honorarios que ejerce la labor de evaluador, hace presente que, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese pacto, siempre que estos no impliquen entregar mayores prerrogativas que las que tienen los funcionarios públicos.

En consecuencia, concluye que los gastos de alimentación en que incurran los prestadores de servicios por los que se consulta, cuando deban trasladarse desde su lugar habitual de desempeño para la ejecución de sus labores, deberán ser reembolsados en la medida que los contratos contemplen esa posibilidad, y siempre que aquello se ajuste a los criterios expuestos.

 

Vea Dictamen N°E226679 de 2022.

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