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Recurso de protección rechazado.

Cargos del personal de reserva en servicio activo del Ejército son temporales al igual que todos los del personal, resuelve la Corte Suprema.

La Corte de Santiago resolvió, confirmándose en alzada, que los puestos en el ejército son temporales sin importar la condición de reservista, y es una facultad de la institución llamar a retiro o desvincular a su personal.

31 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un funcionario de la reserva en servicio activo del Ejército en contra de su institución, por disponer modificaciones a su llamado al servicio activo con el objeto de desvincularlo.

El recurrente indica que sirve como Sargento 2° de reserva en el Ejército desde hace 20 años, que fue llamado al servicio activo como instructor en el regimiento Lautaro, y que actualmente ocupa un cargo de jefatura en logística, pero que el 24 de junio de 2021 se le notificó de una Resolución Exenta de fecha 6 de abril de 2021 en la cual sus superiores solicitan el cambio actual de sus funciones para cesar sus servicios con la institución. Sostiene que esta resolución es arbitraria e ilegal pues carece de motivación suficiente, y es del todo desproporcionada al no considerar los 20 años de servicio prestados en circunstancias que su nombramiento actual es de duración indefinida. En tal sentido acusa vulnerada la igualdad ante la ley, su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad; por lo tanto, pide a la Corte que ordene al recurrido dejar sin efecto la resolución impugnada.

El Ejército informó que en todo momento ha actuado en apego a la potestad discrecional que la ley le reconoce, encontrándose facultado para llamar a retiro a los miembros de su cuadro activo y a los reservistas. Añade que el recurrente carece de un derecho indubitado porque la resolución que reclama no es un acto terminal, sino uno de mero trámite en un proceso aún vigente, por el cual se da inicio a la  desvinculación, la cual el afectado puede controvertir y presentar pruebas que reviertan la decisión de la autoridad, más aun cuando del propio libelo del recurrente se puede colegir su creencia que los puestos en el Ejército son de duración indefinida, en circunstancias que la propia ley ha dispuesto la temporalidad de los mismos sin distinguir para ello entre miembros activos o reservistas.

La Corte de Santiago desestimó la acción constitucional. El fallo señala que se debe “(…) relacionar el artículo 3 letra c) del D.F.L. N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, con el artículo 56 del DL N° 2.306 de 1978”, pues de esas disposiciones se infiere el “carácter transitorio del personal en servicio activo, por lo que su nombramiento es esencialmente temporal y está sujeto al cumplimiento de finalidades específicas, en consecuencia, aunque se le haya llamado por tiempo indefinido, no implica que carezca de aquella característica”.

Luego, la sentencia señala que “(…) sin perjuicio de lo anterior, el acto cuestionado constituye uno de mero trámite inserto en un procedimiento que continúa según se puede determinar de su contenido, que debe concluir con la dictación del acto terminal (arts. 15 y 18 de la Ley 19.880), careciendo de la aptitud necesaria para amenazar las garantías constitucionales invocadas, sobre la base de los argumentos esgrimidos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°24.888-2022 y Corte de Santiago Rol N°36.425-2021.

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