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Imagen: institucional.entel.bo
En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra empresa de telecomunicaciones.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, que condenó a Entel a pagar a la demandante la suma de $66.173.333, por los trabajos impagos, y descartó la indemnización de perjuicios solicitada.

20 de septiembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió parcialmente la demanda entablada por la sociedad contratista Servicios y Telecomunicaciones Limitada en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (Entel).

El fallo señala que, queda de manifiesto que el fallo que se revisa, acogió la acción de cobro de pesos por el valor de los trabajos efectuados por la actora a la demandada, desestimando la de indemnización de perjuicios –que someramente y sin mayor fundamento– también se invocó en el libelo de demanda. Lo anterior, es relevante puesto que el sustento de las alegaciones que la recurrente plantea en su apelación radica en la existencia de un incumplimiento contractual del cual emanarían los perjuicios moratorios y compensatorios que esgrime, propios de la indemnización de perjuicios del estatuto de la responsabilidad contractual, que ha sido desestimada y que en sentido estricto no corresponden a la de cobro de pesos que dedujo y que fue la que, en definitiva, se acogió.

La resolución agrega que, aun de aceptarse que la figura jurídica formulada por la demandante comprende la de que se cumpla un contrato que no lo fue y que tal incumplimiento origina un ilícito del cual derivarían los perjuicios que reclama tanto por vía compensatoria –dada por el pago de la obligación de dinero– como los moratorios, los que se traducen en una suma de dinero que reemplaza el cumplimiento oportuno, lo cierto es que ello tampoco hace posible su pretensión de que se devenguen desde la notificación de la demanda, puesto que la existencia y monto de la deuda o en su caso de los perjuicios de que se trata han sido establecidos y determinados en la sentencia definitiva, de modo que solo a partir de esta declaración y condena, puede considerarse que la demandada se encuentra en mora de solucionar el monto que la misma dispuso pagar. (Así lo ha resuelto la C.S. en causa Rol N°24.931-2018).

La resolución afirma que la demandante solicitó en su libelo únicamente la aplicación de intereses y reajustes a la suma de dinero a que la sentencia condenare pagar a la demandada, sin formular ninguna precisión respecto de la época a partir de la cual estos debían aplicarse, lo que hace cuestionable el agravio que la decisión impugnada le produce.

Con relación a la apelación deducida por Entel, el fallo consigna que en primer lugar, alega la demandada en su recurso la improcedencia de la acción de cobro de pesos impetrada, argumentando que en realidad lo que debió haber demandado era el incumplimiento del contrato con el objeto de acreditar la existencia del contrato y su supuesta infracción por su parte y luego la indemnización de los perjuicios derivados de lo anterior. En segundo término sostiene la falta de los requisitos de la responsabilidad contractual por no configurarse los presupuestos que determinen la existencia de un contrato de confección de obra material y en consecuencia tampoco su incumplimiento, argumentando que no resultaron acreditadas las obras que habría ejecutado la demandante para su parte.

Se concluye que la procedencia de la acción de cobro de pesos, en cuanto a la posibilidad que le asiste al demandante de optar por las distintas alternativas que contempla el ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus derechos, teniendo especialmente en consideración que la demandada ha podido ejercer su defensa, y que en todo caso, igualmente le ha correspondido a la actora en este caso la carga de acreditar la existencia del contrato y la prestación de los servicios pactados, lo que se estima demostrado con el mérito de la prueba documental y pericial rendida.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº8.419-2019 y primera instancia Rol C-2936-2015.

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