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Abandono del procedimiento rechazado.

La inactividad de la demandante no responde a desidia de su parte sino a las limitaciones a la movilidad o de ingreso y salida a determinadas zonas en la Región Metropolitana que obstaculizaron la actuación cuyo cumplimiento se echa en falta.

La notificación a la que el tribunal condicionó la prosecución del juicio no estaba dentro de las posibilidades de acción de la actora, toda vez que aquella se encontraba representada por la Corporación de Asistencia Judicial.

9 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento.

El recurrente denunció que la sentencia impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Ley Nº 21.226, al declarar el abandono del procedimiento, pues no existe una inactividad voluntaria, teniendo en consideración que la Corporación de Asistencia Judicial es una institución cuyo funcionamiento se vio afectado por el estado de emergencia sanitaria, desde que no resulta baladí la circunstancia que sus dependencias permanecieran cerradas en la comuna de Santiago a partir del 26 de marzo de 2020, afectando con ello el trabajo desarrollado por la entidad a cargo de representar los intereses de la demandante. De esa manera, es indudable la dificultad que tal institución experimentó para realizar las diligencias conducentes a notificar a ambas partes de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo.

El fallo del máximo Tribunal razona que la notificación a la que el tribunal condicionó la prosecución del juicio no estaba dentro de las posibilidades de acción de la actora, toda vez que aquella se encontraba representada por la Corporación de Asistencia Judicial, es decir por un servicio público cuya labor tendiente a materializar el acceso a la justicia de los usuarios que no cuentan con recursos para hacerlo, se vio afectada con ocasión de las diversas restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional. En tales condiciones, no es posible castigar la inactividad de la demandante, puesto que no existe desidia alguna que se le pueda imputar toda vez que aun cuando el impulso procesal radicaba en ella, lo cierto es que las limitaciones a la movilidad o de ingreso y salida a determinadas zonas en la Región Metropolitana, obstaculizaron sin más la práctica de la actuación cuyo cumplimiento se echa en falta por la judicatura, al extremo de no ser posible encomendar la práctica de la diligencia omitida al ministro de fe respectivo.

De este modo, prosigue la sentencia, los jueces de la instancia incurrieron en el yerro jurídico que se les imputa, al establecer que en la especie transcurrió el plazo de seis meses sin actividad de las partes haciendo aplicable la sanción del abandono del procedimiento, soslayando las particulares condiciones que impidieron la oportuna notificación de la sentencia definitiva, infringiendo lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Ley Nº 21.226.

El fallo puntualiza que, con independencia de que se esté en este caso en presencia de una etapa en que el impulso procesal radica exclusivamente en las partes, toda vez que una vez dictada la sentencia definitiva dicha resolución debe ser notificada, no es menos cierto que la demandante se vio impedida de cumplir con dicha carga procesal, a causa de las restricciones impuestas por la autoridad en el contexto del estado de excepción constitucional o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

En mérito de estas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo confirmó y fallo de primer grado que desestimó declarar abandona del procedimiento

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº75.784 – 21, reemplazo, Corte de Apelaciones de San Miguel Rol Nº35 – 2021 y del Tercer Juzgado Civil de san Miguel Rol Nº7450 – 2017.

 

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