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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Polonia vulneró el derecho de un padre a mantener contacto con su hijo Síndrome de Down por no disponer de un marco normativo que le permitiera ejercitar este derecho.

Durante más de dos años, el actor se vio privado de todo contacto con su hijo. Al respecto, señala el TEDH que el tiempo es un factor importante en los procesos que afectan a los niños, ya que cualquier demora puede resultar en un cierto nivel de alienación, y es probable que ocurra lo mismo en relación con una persona adulta joven con una discapacidad mental severa.

31 de octubre de 2022

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra el Estado polaco, por privar a un padre de su derecho a mantener contacto con su hijo con discapacidad severa.

El demandante es padre de un joven con Síndrome de Down. Tras divorciarse de la madre del menor, solicitó a un tribunal la interposición de una medida cautelar para reglar la relación directa y regular con su hijo, que ya estaba pronto a cumplir 18 años, pues previamente estaba al cuidado de un tutor.

Posteriormente se determinó la discapacidad del joven y se designó a la madre como tutora. Esta se opuso a que el padre mantuviera contacto con su hijo y solicitó revocar la medida cautelar. Su petición fue acogida.

En virtud de esta revocación, el padre interpuso un recurso judicial para revertir esta decisión, sin embargo, los tribunales de instancia estimaron su improcedencia por falta de legitimación activa, puesto que la medida cautelar solo podía decretarse a solicitud de la tutora.

Tras verse privado de la posibilidad de incoar una acción para reanudar el contacto regular con su hijo, demandó al Estado polaco ante el TEDH.

En su contestación, el Estado adujo que el demandante no agotó todos los recursos procesales internos.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el demandante nunca alegó que la madre ejerciera la tutela de manera indebida. Su denuncia se centró en el hecho de que no existía ninguna disposición pertinente en el ordenamiento jurídico interno que le permitiera presentar una solicitud ante el tribunal competente para obtener la regulación de los arreglos de contacto con su hijo mayor de edad totalmente incapacitado. Los tribunales confirmaron en dos ocasiones que el solicitante carecía de capacidad legal para realizar tal solicitud”.

Agrega que “(…) existían factores adicionales de dependencia entre el demandante y su hijo, ya que el demandante era una de las personas cercanas que podían comunicarse con él. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, si bien el hijo ya no era menor de edad en el momento pertinente, existía “vida familiar” entre ellos en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que, por lo tanto, esta disposición es aplicable al caso”.

Advierte que “(…) los tribunales nacionales no examinaron la solicitud del demandante en absoluto. Se desestimó por falta de legitimación activa del demandante. Durante más de dos años, el demandante se vio privado de todo contacto con su hijo. Al respecto, es menester señalar que el tiempo es un factor importante en los procesos que afectan a los niños, ya que cualquier demora puede resultar en un cierto nivel de alienación, y es probable que ocurra lo mismo en relación con una persona adulta joven con discapacidades mentales severas”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) en el periodo mencionado anteriormente, las autoridades no cumplieron con su obligación positiva de tomar medidas destinadas a restablecer el contacto entre el demandante y su hijo. Aun teniendo en cuenta el margen de apreciación del Estado, la falta de un marco normativo para proteger el derecho a la vida familiar del solicitante, en una situación en la que su hijo mayor de edad se encuentra en plena incapacidad, constituye una violación del artículo 8 de la Convención”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger la demanda por constatar una vulneración al derecho al respeto a la vida privada y familiar del demandante, consagrado en el artículo 8 del Convenio. Por este motivo, ordenó a Polonia pagar 12.860 euros como indemnización de perjuicios.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 46342/19.

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