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Ley Bustos.

Empresa mandante es responsable por los incumplimientos laborales y previsionales de la empresa subcontratista.

El máximo Tribunal sostiene que este es el criterio judicial que ha primado, y que se condice con el correcto sentido y alcance de los artículos 162 y 183 B del Código del Trabajo.

3 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió una demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales.

Se demandó a una empresa de construcción, y en subsidio a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) en su calidad de empresa mandante, por el despido injustificado del actor y el pago de las remuneraciones adeudadas, así como la nulidad del despido por existir deudas previsionales.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, y condenó a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones respectivas por el despido injustificado, al pago de todas las remuneraciones adeudadas, y a solucionar las cotizaciones impagas de la seguridad social; decisión que fue impugnada de nulidad por la JUNJI.

La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de nulidad del despido, confirmando el fallo de base en todo lo demás, al estimar que el tribunal de primera instancia había extendido la responsabilidad de la empresa mandante más allá del límite temporal de la duración del servicio prestado por la empresa contratista.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a “(…) la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en síntesis, que la sanción de nulidad de despido es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del Estatuto laboral, porque como el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad”. El recurrente acompañó para el cotejo tres decisiones previas de la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El recurrente sostiene que, conforme se previene en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador respecto del cual el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no produce el efecto de extinguir la relación laboral, contemplando nuestro sistema una sanción, coloquialmente conocida como “Ley Bustos”, consistente en la obligación de hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que se incluye dentro del concepto de “obligaciones laborales y previsionales” que señala el artículo 183-B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) Esta Corte ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.

El fallo prosigue sosteniendo que, “(…) la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó el recurso de nulidad opuesto en contra de la sentencia de base, la que se mantiene y confirma en todas sus partes.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°66.374-2021, Corte de Santiago Rol N°2.725-2020 y 1° Juzgado de Letras de Santiago RIT O-5696-2019.

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