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Infracción a la Ley del Consumidor.

Centro comercial es condenado a indemnizar el daño emergente y el daño moral al no adoptar las medidas tendientes a evitar el accidente sufrido por un niño que resultó con su mano atrapada en las escaleras mecánicas del establecimiento.

La Corte descartó la exposición imprudente al daño del menor y su familia que alegó la empresa demandada, por cuanto estos no estaban en condiciones ciertas de evitar el accidente que sufrió.

7 de noviembre de 2022

La Corte de Santiago confirmó, con declaración, la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de La Reina, que acogió la denuncia infraccional y la demanda civil interpuestas en contra de la empresa administradora de un centro comercial por los padres de un niño que resultó lesionado, luego de quedar con su mano atrapada en una escalera mecánica del establecimiento comercial.

Los demandantes señalan que, junto a su hijo, acudieron al mall Plaza Egaña, -administrado por la empresa denunciada-, para que el niño jugara en el patio de entretenciones dispuesto en una zona próxima al patio de comidas. Señalan que un tiempo después se retiraron del lugar haciendo uso de una escalera mecánica, momento en el cual la mano del menor quedó atrapada en dicha escalera, causándole lesiones.

Agregan que, ante la falta de asistencia oportuna, y por la entidad de las heridas, fueron ellos mismos quienes trasladaron al niño por sus propios medios al servicio de urgencia del Hospital Militar, recinto en el que recibió las primeras atenciones. Días después, producto de los efectos de un medicamento no idóneo que fue administrado, sumado a la infección de la herida, el niño tuvo que ser atendido nuevamente, esta vez quedando hospitalizado por 3 días.

En base a esos hechos, dedujeron denuncia por infracción a la Ley del Consumidor y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Desarrollos Urbanos S.A., que administra el centro comercial. El Juzgado de Policía local acogió ambas acciones, condenando a la demandada al pago de una multa ascendente a 50 UTM y a una indemnización por la suma de $287.000.- por concepto de daño emergente y $300.000.- por concepto de daño moral para cada miembro de la familia.

En contra de esa decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de apelación. Esta última funda su alegación en que es una persona jurídica diversa al referido complejo comercial, razón por la cual desconoce su vinculación con el hecho denunciado. Alega también la inexistencia de la relación de consumo con los denunciantes, toda vez que su giro no es otro que la administración de un centro comercial que arrienda sus instalaciones a otros proveedores de bienes y servicios.

Por su parte, los demandantes impugnaron las que, a su juicio, son exiguas reparaciones del daño emergente y daño moral establecidos por el tribunal de primera instancia.

La Corte de Santiago confirmó, con declaración, la sentencia de primer grado. Respecto a la apelación de la demandada, el fallo puntualiza que pese a desconocer los hechos, en su contestación reconoce que su giro es la explotación de centros comerciales, y en función de ello arrienda a diferentes locatarios espacios para que estos puedan desarrollar sus actividades comerciales dentro de un mismo lugar físico.

Añade que este tipo de complejos “se diseñan destinando grandes proporciones en las que se distribuyen estacionamientos, áreas de servicio y entretención comunes y otras facilidades, disponiendo tales comodidades para atraer a los consumidores”. De esa forma, la sentencia deja establecido que la sociedad demandada explota las dependencias en las que sucedieron los eventos, por lo que descarta las alegaciones de falta de legitimación pasiva hecha valer por la empresa denunciada.

En cuanto al accidente propiamente tal y sus causas, la Corte determina que la demandada “no aportó ningún antecedente sobre las condiciones de uso seguro de la escalera automática, como los mantenimientos generales para su óptimo uso, o la existencia de mecanismos de alerta para contingencias como la descrita, ni menos advertencias sobre el uso, lo que aun no explotando el giro del parque de diversiones emplazado en el interior, al menos debía informar sobre las condiciones generales del complejo que explota y administra considerando que sostuvo que este evento se produce por la falta de vigilancia y control de la madre”.

Por tal motivo, el fallo colige que en el caso de autos se encuentra acreditada la negligencia de la querellada y demandada, ya que no rindió prueba que desvirtúe esa afirmación, y que pruebe haber ofrecido un servicio con las condiciones de seguridad que corresponde. No obstante lo señalado, el Tribunal de alzada señala que “parece que el rango de la infracción puede ser corregido en términos de sancionar con multa en una extensión equivalente a la compensación que por el daño se impondrá”, por lo que redujo la multa a 20 UTM.

Resolviendo la apelación de los demandantes, la sentencia indica que se logra desprender de los documentos aportados, que los gastos médicos incurridos por los actores suman $323.539.-, monto que no fue apreciado por el tribunal a quo para avaluar el daño emergente, por lo que corresponde a la Corte enmendar tal omisión.

En lo relativo a la reparación del daño moral, los sentenciadores expresan que es necesario distinguir entre la afección de los padres y del niño. Para el caso del menor, la sentencia determina que el daño a indemnizar nace a causa de las lesiones sufridas, además del trauma que le provocó su accidente, y en cuanto a los padres, el fallo indica que estos sufrieron la angustia inicial de ver al hijo herido, sumado a la falta de capacidad del personal del establecimiento para contener y apoyarlos, todo lo que impone valorar ese daño acorde a su magnitud.

Por último, en relación a la alegación de exposición imprudente que alega la demandada, la Corte manifiesta que los afectados no estaban en condiciones ciertas de evitar el daño, lo que se presume desde que la demandada no rindió prueba sobre las condiciones de uso seguro de la escalera mecánica, lo que lleva a concluir que ni el niño ni sus padres han contribuido a la producción del daño, lo que impide aplicar la regla de atenuación de responsabilidad prevista en el artículo 2330 del Código Civil.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local, con declaración de que se reduce la multa al monto ya mencionado, se condena a la demandada a pagar una indemnización del daño emergente por $323.539.- y, respecto al daño moral, se condena a pagar a los padres la suma de $500.000.- a cada uno, y al hijo la suma de $1.000.000.-

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 103-2020.

 

 

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