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Causal de exclusión de cobertura no es compartida por esta magistrado.

Corte de Santiago confirmó fallo que acogió demanda contra compañía de seguros y le ordenó pagar al demandante 400 UF por incumplimiento del contrato de seguro de salud celebrado entre las partes.

Si bien la hipertensión arterial puede ser un factor de riesgo en relación a un infarto al miocardio, al igual que otras patologías o conductas (tabaquismo, sedentarismo), lo cierto es que no consta en modo alguno que haya sido la causa del infarto del actor.

22 de noviembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida en contra de la empresa Compañía de Seguros Confuturo SA y le ordenó pagar al demandante 400 UF por incumplimiento del contrato de seguro de salud celebrado entre las partes.

En la sentencia en alzada atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada por el 3°Juzgado Civil de Santiago.

La resolución de primera instancia consideró que, en el caso de autos, la demandada se negó a cubrir el siniestro argumentando al efecto, que por padecer de hipertensión previa a la contratación del seguro y, estimando que aquello corresponde a un factor de riesgo del infarto agudo al miocardio, se está en presencia de una causal de exclusión de cobertura, lo que no es compartido por esta magistrado, en atención a las normas de interpretación de los contratos, lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil y la buena fe contractual que debe primar en todo el proceso contractual.

Añade que, la demandada justifica su decisión en una ‘evaluación médica’ efectuada con fecha 31 de agosto de 2016, no presencial, emitida por un tercero ajeno al juicio que ni siquiera es individualizado en dicho documento, en que se expone: ‘La HTA es en este caso preexistente, de acuerdo a declaración realizada por el asegurado en la DDS. La HTA es causal directa y suficiente de Infarto al Miocardio, razón por la cual no corresponde dar cobertura al presente siniestro’.

Para el tribunal de base, dicha ‘evaluación médica’ no se encuentra fundada en ningún antecedente, como por ejemplo, la ficha clínica o historial médico del actor, sino solo en su declaración de salud y los documentos acompañados al momento de la denuncia, no pudiendo desprenderse que el solo hecho de padecer hipertensión arterial, médicamente tratada, sea la causa del infarto al miocardio que afectó al paciente, observándose de la propia contestación de la demanda y pese a no adjuntarse literatura médica, que ‘de 50 personas que sufrieron un infarto el 38% era Hipertensa’.

Añade que lo anterior, no puede ser motivo de rechazo de cobertura, pues, se pretende, fundamentarlo, al momento de contestar la demanda, en un estudio efectuado a 50 personas que padecieron un infarto al miocardio, de las cuales solo el 38% consignaba en sus antecedentes médicos hipertensión, esto es, 19 pacientes, antecedentes médicos que además se consignan en literatura que data del año 2005 y que, se reitera, no fueron incorporados al proceso.

Asimismo, el fallo sostiene que, luego, si bien la hipertensión arterial puede ser un factor de riesgo en relación a un infarto al miocardio, al igual que otras patologías o conductas (tabaquismo, sedentarismo), lo cierto es que no consta en modo alguno que haya sido la causa del infarto del actor y, a mayor abundamiento, habiéndose declarado tal preexistencia, la Compañía Aseguradora, en pleno conocimiento de lo anterior, no limitó su cobertura ni se lo expresó al actor con anterioridad, estando facultada para ello.

Luego, una decisión como la reclamada por esta vía, de negarse a otorgar cobertura al siniestro que afectó al paciente, no obstante haber percibido la Compañía Aseguradora el pago oportuno de la prima, sin reducción alguna, atenta contrata el principio de reciprocidad de los contratos bilaterales, no pudiendo menos que desprenderse que efectivamente se ha incurrido en un incumplimiento culpable e imputable a la demandada, motivos por los cuales se procederá a acoger la demanda, en el sentido que la Compañía de Seguros Confuturo S.A. deberá indemnizar al actor, por el equivalente en pesos al momento del pago, de 400 UF, que corresponde a la cobertura total pactada, lo anterior, por concepto de daño patrimonial, que no es más que el reflejo del cumplimiento del contrato celebrado.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº16.505-2019 y primera instancia Rol C-23434-2017.

 

 

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