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Imagen: fojas.conservadores.cl
Reclamo contra la negativa a inscribir del CBR, rechazado.

Negativa del Conservador a inscribir una compraventa porque el solicitante no contaba con poderes para requerir dicho registro, se ajusta a derecho.

El actor reconoció que al no estipularse la cláusula que faculta al portador de copia autorizada a solicitar la inscripción, debían ir ambos contratarse a realizar la diligencia, sin embargo, alega que eso es imposible de cumplir, toda vez que la vendedora falleció hace años.

21 de diciembre de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir una escritura pública, fundado en que el solicitante no contaba con poder para requerir dicha inscripción.

El actor señala que en septiembre de 1986, celebró junto a su contraparte una compraventa de un inmueble ubicado en la comuna de Santiago. Indica que en aquel contrato, por ignorancia, no incluyeron la cláusula en la cual se faculta al portador de copia autorizada de la escritura, para requerir del Conservador las inscripciones pertinentes.

Producto de eso, entiende que es imperativo que comparezcan ambos contratantes para poder llevar a cabo la inscripción, sin embargo, expresa que atendido el tiempo transcurrido, él perdió contacto con la vendedora y varios años después de la suscripción de la compraventa, se enteró de su fallecimiento, por lo que aquella comparecencia lógicamente resulta imposible.

A lo dicho anteriormente, agrega que la notaría en la cual se celebró la compraventa ya no existe en la actualidad, por lo que tampoco se puede realizar una enmienda en la escritura pública. Refiere que la normativa aplicable en la especie se encuentra en el artículo 18 y 19 del Reglamento Conservatorio, que establecen el procedimiento a seguir ante la negativa a inscribir del Conservador.

Solicita, en definitiva, se ordene al Conservador de Santiago que, previo informe, inscriba la compraventa en cuestión en favor del actor.

El Conservador sostuvo haberse abstenido de inscribir la escritura pública en comento, en atención a que no se acreditó por el requirente el poder o representación que tendría para solicitar la inscripción y tradición del bien raíz, esto según lo dispuesto en los artículos 61 y 78 del Reglamento del Conservador.

El Juzgado Civil rechazó el reclamo interpuesto. El fallo da cuenta que el requirente no acompañó la escritura pública de compraventa a la que alude, y argumenta que la notaría en la que se suscribió ya no existe, lo que no es efectivo, toda vez que las notarías no dejan de existir, ya que simplemente cambia el titular de la misma. Con eso presente, el Tribunal determina que “la sola afirmación de la existencia de un derecho no es suficiente para obligar al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia favorable. Para que el actor o demandante pueda obtener satisfactoriamente una protección, el ordenamiento lo somete a una serie de exigencias o cargas procesales. Una de éstas, quizá la más relevante, es la carga de la prueba”.

Por tal razón, el 14° Juzgado Civil de Santiago rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto contra la negativa a inscribir del Conservador.

En contra de esa decisión, el solicitante dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Santiago en alzada.

La sentencia de segunda instancia reitera que el fundamento del rechazo que entregó el Conservador de Bienes Raíces fue que el comprador y solicitante en autos, no se encontraba facultado para pedir la inscripción, eso según lo exigen los artículos 61 y 78 inciso 2° del Reglamento Conservatorio, que establecen que “Los interesados pueden pedir la inscripción por sí, por medio de persones o de sus representantes legales”; en tanto la segunda de estas normas indica que “si se pidiere la inscripción de un título translaticio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en el artículo 51, número 1°; y en el título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por sí solo el registro, será necesario que las partes o sus representantes firmen la anotación”.

Agrega la Corte que, “la correcta comprensión de ambas disposiciones legales, lleva a concluir que la inscripción puede ser solicitada por ambas partes, esto es, compareciendo tanto comprador y vendedor, quienes deberán firmar la anotación, o bien, sus apoderados designados en el mismo contrato”.

En razón de lo señalado, colige que, dado que no se designó a un tercero para solicitar la inscripción, deben concurrir las partes para cuyo efecto el interesado deberá requerir la comparecencia de los herederos de la vendedora.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de Santiago confirmó el fallo dictado por el Juzgado Civil competente, reafirmando el rechazo al reclamo incoado.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 7959-2020 y 14° Juzgado Civil de Santiago RIT V-329-2019.

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  1. Si existe un contrato de compraventa y sus títulos en orden es suficiente para ser inscrita a nombre del comprador lo otro es buscar excusas ,,descriterio de los tribunales