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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados no opera como un modo de adquirir el dominio -tradición- sino como un medio de publicidad, resuelve la Corte Suprema.

La omisión del trámite de transferencia no desvirtúa el derecho de propiedad del comprador del vehículo, ya que la inscripción es un trámite de publicidad, y la presunción de dominio que emana de ella es simplemente legal, admitiendo prueba en contrario.

26 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base, y en su lugar desestimó la excepción de litis consorcio y no hizo lugar a la demanda.

Se demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en contra de un Banco, solicitando el pago de $24.968.974.- por daño emergente, y $20.000.000.- a título de daño moral. El actor señaló que en el año 2013 celebró un contrato de cesión y término anticipado de arrendamiento, suscrito entre el actor, una empresa de construcción, y el demandado. Refiere que, en el contrato, la empresa de construcción cedió al demandante un contrato de arriendo con opción de compra respecto de dos camionetas y una máquina industrial.

Añade que, pese a efectuar los pagos en tiempo y forma, el Banco sólo realizó las transferencias de las dos camionetas, omitiendo la transferencia de la grúa, hecho del que se percató cuando quiso vender la máquina en el año 2017, la que seguía inscrita a nombre de la empresa de construcción, y sobre la cual pesan dos embargos por deudas de esta última; por lo tanto, solicita el pago de las indemnizaciones mencionadas, por el incumplimiento del Bando en realizar la transferencia del vehículo industrial.

En su defensa, el Banco opuso la excepción de litis consorcio. Esgrime que la transferencia del bien mueble depende de la cedente -la empresa constructora- ya que a su nombre figura inscrito el bien, sin que sea necesaria la intervención del demandado para aquel trámite. De igual forma, aduce que el demandante no ha sufrido perjuicio alguno, debido a que tiene la posesión de la maquinaria, siendo la transferencia una formalidad de publicidad que no desvirtúa su dominio sobre la cosa.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de litis consorcio, y evitó referirse al fondo de la acción; decisión que fue revocada por la Corte de Antofagasta en alzada, y en su lugar, rechazó la excepción y no dio lugar a la demanda.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 22, 588, 679, 684 y 1546 del Código Civil, en relación con los artículos 38, 41 y 44 de la Ley Nº18.290.

El recurrente sostuvo que, la sentencia omite que la inscripción es una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de la tradición conforme a los artículos 679 y 684 del Código Civil, toda vez que dichas disposiciones se deben relacionar con los artículos 38, 41 y 44 de la Ley de Tránsito. Arguye que, al no haberse hecho la inscripción en el registro de vehículos motorizados de la variación del dominio, desde el banco demandado a su parte, no se ha materializado la tradición del mismo, aunque se le haya permitido a la actora la aprehensión material del bien, no siendo factible entender que se ha cumplido con el contrato que vinculó a las partes conforme a los términos que prescribe la buena fe y lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. Finalmente, indica que, dentro del precio pagado al banco, se incluía el ítem costos de transferencias, tramite que el demandado no efectuó.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que debieran aplicarse en caso de dictar fallo de reemplazo, particularmente, los artículos 1545, 1547 y 1556 del Código Civil, que debieran sustentar la decisión de acoger la acción indemnizatoria fundada en el estatuto de la responsabilidad contractual”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) esta Corte ha resuelto reiteradamente que el registro es un medio de publicidad no constitutivo de tradición, al señalar: “Que el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, en su texto refundido por el DFL Nº 1del año 2007, establece que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles”.

En tal sentido agrega que, “(…) No obsta a lo anterior la circunstancia que exista un Sistema de Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 39 y siguientes de la Ley Nº 18.290, pues la inscripción que ordena la ley no opera como modo de adquirir el dominio -tradición- sino como un medio de publicidad”.

El fallo prosigue sosteniendo que, “(…) debe recordarse que el artículo 38 de la ley Nº 18.290 que menciona la recurrente –y que corresponde al artículo 44 del texto legal refundido establece que se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro. Se trata, como se aprecia, de una presunción simplemente legal que, al tenor del artículo 47 del Código Civil, admite prueba en contrario”.

Por lo anterior, el fallo concluye indicando que, “(…) la sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente las disposiciones recién referidas, puesto que la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 39 y siguientes de la Ley N ° 18.290, no opera como modo de adquirir el dominio -tradición-, sino como un medio de publicidad, como acertadamente concluyeron los sentenciadores del grado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°19.087-2021, Corte de Antofagasta Rol N°508-2020 y 3° Juzgado de Letras de Antofagasta RIT C-5717-2018.

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